JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-232/2006. ACTOR: ALIANZA “PRI SONORA-PANAL”. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA. |
México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-232/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Marcos Antonio Mora Soto, en representación de la alianza PRI Sonora PANAL, en contra de la resolución de veinticuatro de julio de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante la cual se confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como la modificación en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Huatabampo.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:
1. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Huatabampo, Sonora.
2. El cuatro de julio, el Consejo Local Electoral realizó el cómputo correspondiente a la elección de dicho ayuntamiento, con los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 11,051 | Once mil cincuenta y uno |
ALIANZA PRI SONORA PANAL | 10,912 | Diez mil novecientos doce |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 9,118 | Nueve mil ciento dieciocho |
CONVERGENCIA | 226 | Doscientos veintiséis |
VOTOS VALIDOS | 31,307 | Treinta y un mil trescientos siete |
VOTOS NULOS | 831 | Ochocientos treinta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 32,138 | Treinta y dos mil ciento treinta y ocho |
Enseguida se declaró la validez de la elección, y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
El cinco de julio, el mismo Consejo Local Electoral llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondiendo tres a la Alianza PRI Sonora-PANAL y una a la coalición Por el Bien de Todos.
3. Recursos de Queja. El ocho de julio, la alianza PRI Sonora PANAL interpuso recurso de queja contra la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría, adujo irregularidades graves en la mayoría de las casillas, así como la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan enseguida, por las causales que se indica.
CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 323 Cód. Electoral Edo. Son.) | |||
No. | CASILLA | F. III. COHECHO O SOBORNO SOBRE ELECTORES E INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA | F. IX. RECIBIR VOTOS PERSONAS DISTINTAS DE LAS AUTORIZADAS |
1. | 1195 B | X |
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2. | 1195 C | X |
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3. | 1203 B | X |
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4. | 1206 B | X | X |
5. | 1206 C | X | X |
6. | 1207 B | X |
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7. | 1210 B | X |
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8. | 1212 B | X |
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9. | 1212 C | X |
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10. | 1216 B | X |
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11. | 1216 C | X |
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12. | 1218 B | X |
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13. | 1219 E | X |
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14. | 1220 B | X |
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El nueve de julio, la coalición Por el Bien de Todos interpuso recurso de queja en contra del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría de la elección de ayuntamiento de Huatabampo, así como contra la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Electoral Municipal. Sólo se expresaron agravios respecto de la referida asignación de regidurías.
El veinticuatro de julio, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora dictó sentencia, donde acumuló las dos impugnaciones, declaró infundado el recurso de queja de la alianza PRI Sonora PANAL, porque no se demostraron las irregularidades alegadas, y en el de la coalición Por el Bien de Todos modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, otorgando a favor de la impugnante la cuarta regiduría por ese principio, bajo el criterio de resto mayor, para quedar con dos al igual que la mencionada alianza.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintinueve de julio, la alianza PRI Sonora PANAL, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el punto anterior.
El Tribunal responsable lo tramitó, y remitió el expediente a esta Sala Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.
El asunto se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable remitió la documentación relativa a la comparecencia del Partido Acción Nacional, como tercero interesado.
El trece de septiembre, se admitió la demanda y se puso el juicio en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente al representante de la alianza PRI Sonora PANAL el veinticinco de julio, y la demanda se presentó el veintinueve siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es una alianza de partidos políticos.
4. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda a nombre del actor, Marcos Antonio Mora Soto, compareció como representante de la alianza PRI Sonora PANAL en el recurso de queja al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Estado de Sonora no se prevé algún medio legal para impugnar lo resuelto en un recurso de queja por el Tribunal Electoral y de Transparencia Informativa de dicha entidad, cuyas resoluciones se consideran definitivas y firmes, de acuerdo con los artículos 326 y 329 de dicho ordenamiento, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Carta Magna.
7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. Este requisito está satisfecho, porque de acogerse la pretensión de la demandante, la sentencia que llegare a dictarse modificaría el cómputo municipal, y en consecuencia se revocaría el otorgamiento de la constancia de mayoría de los miembros del ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora dispone que los miembros del ayuntamiento tomarán posesión el dieciséis de septiembre próximo.
TERCERO. Las consideraciones objeto de la impugnación son las siguientes.
“IV. Analizadas las constancias que obran en la causa, en relación con las pruebas aportadas por el recurrente y los agravios formulados por su parte, este tribunal considera que resultan infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, en base a los siguientes razonamientos.
En lo que toca a las CASILLAS NÚMERO 1206 (NAVOVAXIA) y 1216. Menciona el recurrente que en estas casillas, se actualizan las causales de nulidad de votación de casilla contempladas en las fracciones III y IX del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, de las que, respectivamente, se advierte, que se actualizan cuando:
a) Se ejerza violencia o exista cohecho, soborno, o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; y
b) Esos hechos influyan en el resultado de la votación; y,
c) Cuando los votos sean recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo, así como
d) Que sea determinante para el resultado de la votación. Señala el quejoso, que, por lo que respecta a la casilla 1206, ubicada en Navovaxia, un grupo de mujeres ataviadas con playeras azules, arribaron aproximadamente a las nueve de la mañana, mismas que, indica, se instalaron en la casilla, en la mesa en donde se encontraban las boletas y el listado nominal, y a las que, los funcionarios de la casilla jamás les dijeron nada, entrometiéndose ellas en la operación de la casilla, ya que eran quienes recibían la credencial para votar y buscaban en el listado nominal a los electores y les entregaban las boletas, sellaban el listado y ponían la tinta indeleble; actualizándose por ello, según su parecer, la causal de nulidad, prevista en la fracción IX, del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establece la votación recibida en una casilla será nula cuando los votos sean recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo.
Tratando de corroborar lo aseverado en el apartado anterior, ofrece información testimonial, rendida con fecha tres de julio de dos mil seis, ante el Notario Público Suplente número Cincuenta y Siete, con Residencia en Huatabampo, Sonora, a cargo de las CC. Norma Guadalupe Matus López y Raquel Ayala Valenzuela, representantes propietaria y suplente, respectivamente, del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, según se acredita con la lista de ciudadanos acreditados como Representantes de Partido ante las Mesas Directivas de Casilla, correspondiente a la sección 1206, del Municipio de Huatabampo, Sonora, de fecha dos de julio de dos mil seis, que obra agregada a fojas doscientos noventa y dos del sumario y, María Alicia Ceceña Velarde; quienes, en relación a ambas circunstancias delatadas por el inconforme, ninguna aseveración hacen al respecto, esto es, que haya llegado a la casilla un grupo de mujeres con playeras azules, prácticamente a realizar las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Cabe dejar apuntado que, aparte de que, con la documental pública referida, cuyo contenido merece valor de indicio, por referirse a testimoniales que no fueron desahogadas en forma similar a las reglas contempladas para el desahogo de estas probanzas por otras legislaciones, al no involucrarse el juzgador en forma directa con los testigos, proceder a repreguntarle en relación a las respuestas o testimonio rendido por su parte, escuchando a la parte contraria; no se acreditan las citadas aseveraciones del recurrente y, con las diversas documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 358, segundo párrafo, del Código Estatal Electoral, se desvanecen los indicios derivados de las primeras, toda vez que en las últimas, en el apartado correspondiente a los integrantes de la mesa directiva de casilla, aparecen nombres y firmas de personas de ambos géneros.
Además, resta valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos por el inconforme, la contradicción en que éste incurre al señalar, en su escrito de demanda, que el grupo de mujeres ataviadas con playeras azules se instalaron en la casilla, y procedieron a la recepción del sufragio; mientras que, contrario a ello, en la diligencia notarial de fe de hechos contenida en la escritura pública número 10815, volumen LXXXVIII, realizada con fecha cuatro de julio de dos mil seis, en las oficinas del Consejo Local Electoral del Municipio de Huatabampo, Sonora y, a solicitud del propio Comisionado de la ALIANZA PRI SONORA-PANAL ante dicho Consejo, el Fedatario Público que la elaboró, asentó que el ahora recurrente, indicó, y así aparece textualmente lo siguiente:
“Respecto a la casilla 1206 los comentarios son sobre la toma de cinco personas de camiseta azul que estaban parados atrás de los funcionarios de casilla”.
En relación a la casilla en estudio, señala también el inconforme que en las afueras de la casilla 1206, de Navobaxia, se instaló una camioneta blanca, tipo pick up, operada por un sujeto conocido como “El Manzanitas”, quien, en la plataforma del vehículo portaba dos hieleras con envases de agua, que repartía a los electores que arribaban a la casilla. Que en realidad se trataba de un operativo de cohecho y soborno al elector, consistente en una oferta de cien pesos a cambio de votar por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; para lo que, “El Manzanitas” pactaba con el elector y le refería que, para pagarle, tenía que enseñarle la boleta cruzada a los representantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que estaban junto a la urna. Agrega que el procedimiento consistía en que, cuando el elector se encontraba en el interior de la mampara, emitiendo su voto, era invadido en su privacía por una señora morena, de edad madura, vestida de color morado con flores, quien en otras ocasiones, se ubicaba, desde aproximadamente un metro de distancia de la mampara, para verificar el llenado de las boletas que el propio elector se veía obligado a exhibirle, a cambio del dinero prometido que, según supo su representada fue por la cantidad de cien pesos, en la mayoría de los casos. Actualizándose por ello, según su parecer, la causal de nulidad contemplada en la fracción III, del artículo 323, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla.
Con el objeto de acreditar lo antes delatado, el inconforme ofrece como prueba técnica un disco en el que aparecen, señala, imágenes vinculadas con lo ocurrido en la casilla 1206, de Huatabampo, Sonora.
Observado el disco en cuestión, se advierte que se trata de un video con una duración de doce minutos con cuatro segundos, en cuya filmación aparece un grupo de cinco jóvenes, tres mujeres y dos hombres reunidos alrededor de un árbol, vistiendo camisetas de color amarillo, con una leyenda en la parte frontal que dice: “Hoy amanecí feliz te invito ésta noche a festejar”; están platicando, unos se encuentran sentados y otros de pie. Enseguida, aparece un grupo numeroso de ciudadanos que en forma pacífica, conversan entre ellos, quienes hacen fila para emitir su voto; se aprecia fila de hombres y mujeres, numerosa, sin haberse podido apreciar la sección o casilla correspondiente; enseguida, aparece un señor de avanzada edad, con sombrero de color blanco y camisa blanca con rayas, emitiendo su voto en la mampara y junto a él aparece una señora con camiseta azul claro con pantalón de mezclilla, quien recibe las boletas electorales de manos del señor de avanzada edad y deposita las boletas en las urnas electorales, sin que se aprecie el número de la casilla. Se enfoca a una mujer vestida de oscuro con estampado de flores que entra a una mampara, que llama a una persona joven del sexo masculino, que acude a su llamado, introduciéndose a la mampara y se retira de inmediato, sin que se aprecie si realizó o llevó a cabo algo, debido a la rapidez con que se retira de nuevo y sin que se observe el número de la casilla o sección correspondiente. A continuación, se filma un vehículo tipo pick up, color azul gris, estacionado por fuera de una casa de material, al parecer de adobe. Se aprecia un grupo de cuatro mujeres jóvenes, quienes entraron a la escuela donde se está llevando a cabo la votación; estas jóvenes en su totalidad visten una camiseta de color amarillo con la leyenda que a su vez dice: “Hoy amanecí feliz te invito esta noche a festejar”; dirigiéndose una de ellas al narrador de este video le indicó: “Nos dijeron que podíamos venir a votar”. En esta filmación no se aprecia el número de sección o casilla electoral correspondiente. Enseguida, aparece en la filmación un grupo de cuatro jóvenes, un hombre y tres mujeres, vistiendo todos camisetas color amarillo, sentados a la entrada de una casa o local, lugar que se ubica enfrente de la escuela donde se encuentra la casilla electoral, cuyo número de sección correspondiente no aparece visible. A continuación se aprecia una casa habitación, donde en la parte de enfrente se encuentran varias personas, entre ellos, algunos jóvenes con camisetas amarillas. Se enfoca luego un vehículo tipo pick up, llantas altas, placas al parecer número UP 64-015, toda vez que, el que al parecer es el número cuatro, se encuentra cubierto por una mancha de color rojo; en la caja de este vehículo se advierte la existencia de dos hieleras en color blanco con azul, encontrándose enseguida de una de ellas, recargado sobre su brazo derecho, una persona del sexo masculino, estatura baja, y otro de estatura alta, con sombrero y bota vaquera; en la caja del pick up, una persona del sexo masculino saca de la caja o de una de las hieleras, una botella chica, de las que contienen agua purificada, ignorándose el uso que haga de ella, en razón de que con su cuerpo la cubre, sin que se pueda observar si la regresa o la ingiere; inmediatamente después, sale desde la parte posterior del vehículo una mujer joven, portando al parecer un envase de plástico blanco, de una medida aproximada a los que contienen un galón, sin que se pueda asegurar esta última circunstancia, debido a la rapidez de la toma en el video; se enfoca en esta toma en un cerco de malla ciclónica, una manta en donde se aprecia en el recuadro correspondiente a la sección el número mil doscientos seis. Después, aparecen también en la parte de enfrente de una casa habitación, sentadas en el porche, tres personas, dos de ellas, mujeres de edad madura y una joven, y al fondo del porche se observa un recuadro, al parecer, cartulina o plástico con la imagen del candidato a la presidencia de la República por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; el entrevistador le indica a una de las personas que allí se encuentran que es periodista, y le pregunta qué número de casilla es dicho lugar, esta mujer le responde que es la mil doscientos seis; sin embargo, no se advierte que en efecto así sea, ya que no se aprecia, por la forma en que se encuentran distribuidas las sillas y mesas, así como por el número de personas que allí se encuentran, que se trate de una directiva de casilla integrada por, el presidente, el secretario y dos escrutadores, ya que en este lugar únicamente se observó a tres mujeres, dos de ellas de edad madura y una joven y, además, no se aprecia que se encuentre alguna persona emitiendo su sufragio, o personas formadas en fila para hacerlo. De acuerdo con la descripción del video, el enfoque en esa casa se hizo para demostrar que está cerca de la casilla 1206. Por último, aparece la parte frontal de un vehículo tipo pick up, al parecer modelo reciente, de donde sale caminando una persona del sexo masculino, que viste camisa clara, pantalón de mezclilla y gorra; se dirige hacia un vehículo oscuro, en donde platica con una mujer joven, encontrándose de pie en la parte lateral frontal izquierda de dicho vehículo. Asimismo, se aprecia un diverso automóvil tipo pick up, de color blanco, modelo atrasado, de la marca Ford, en cuyo costado lateral de la caja del vehículo, aparecen sentados un grupo de jóvenes que visten camisas amarillas y en la parte final de la caja se encuentra un joven, de pie, que viste camisa azul, mismo que se encuentra junto a aquéllos y a la caja del pick up. Adelante del pick up antes referido, aparecen tres personas, uno de ellos con camiseta amarilla, recargado en la parte trasera de un vehículo tipo sedán, color oscuro, quienes se encuentran platicando.
Del medio probatorio antes referido, no se acredita; en forma fehaciente, lo aseverado por el recurrente, en cuanto a que, en la casilla en estudio, se hubieran realizado actos de cohecho o de soborno, pues de la totalidad de las imágenes que se refiere aparecen en el video, no se constata que se efectúe reparto de agua o dinero por persona alguna; ello, según lo adujo el recurrente, para conseguir que los electores emitieran su sufragio a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; ya que si bien es cierto, aparece la camioneta tipo pick up, color blanco, descrita por el inconforme y las personas referidas, también lo es, que no se advierte que estén entregando agua o dinero a persona alguna; sólo aparece un individuo que saca del interior de la caja del vehículo, en donde se encuentran las hieleras, una botella pequeña, en las que comúnmente se contiene agua; empero, no se logra apreciar el destino que le da a ésta, toda vez que la cubre con su cuerpo, sin que se pueda advertir si se la entrega a alguna persona que se encuentre en el lugar; y, por lo que se refiere a la mujer joven que repentinamente sale de la parte posterior de dicho vehículo, se observa, a pesar de la rapidez de la toma, que en sus manos porta lo que pareciera ser un recipiente en los que, comúnmente se porta agua, pero de una capacidad aproximada de un galón; circunstancia ésta que no coincide con el objeto que saca de la caja del vehículo la persona antes referida.
La anterior circunstancia, reafirma la carencia de valor probatorio de que adolecen las declaraciones rendidas al respecto por las CC. Norma Guadalupe Matus López, Raquel Avala Valenzuela y María Alicia Ceceña Velarde, en la información testimonial rendida ante el Notario Público Suplente, número cincuenta y siete de Huatabampo, Sonora, con fecha tres de julio de dos mil seis, en las que, respectivamente, señalan, la primera, que el día dos de julio, encontrándose en su carácter de Representante propietaria del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en Navobaxia, en la casilla número 1206; (circunstancia ésta, cabe agregar, que se acredita con las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como con el listado de ciudadanos acreditados como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla), por fuera de ésta se encontraba un señor que le dicen “El Manzanitas”, quien tiene una camioneta blanca, alta y estaba repartiendo agua y les pagaba a los votantes que salían; la segunda de ellas, refiere que, encontrándose en el mismo lugar que la anterior, observó que alrededor de las seis de la tarde, por fuera del cerco de la escuela en donde se ubicó la casilla, estaba en una troca blanca un señor chaparro, gordito, del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, quien les daba agua a los votantes y les pagaba también; mientras que la última de ellas indica que, al salir de votar y quedarse enfrente de la casilla, observó que ahí estaba el señor que conoce con el apodo de “Manzanitas”, dando agua y concretamente dinero a un señor, ignorando el monto de la cantidad entregada; toda vez que, además de que si bien es cierto lo manifestado por la segunda de ellas coincide con la media filiación de la persona que aparece en el video, ésta no se encuentra entregando ni agua ni dinero a persona alguna; y además no se proporcionaron por la totalidad de ellas las características del vehículo en cuestión y, en el video de referencia, nos encontramos, además del recién descrito, con dos vehículos tipo pick up, color blanco, pero uno al parecer de la marca Dodge, modelo reciente; y el otro de la marca Ford, modelo atrasado.
Por último, el recurrente, para sustentar el procedimiento que dice se llevó a cabo para sobornar a los electores, para que emitieran su voto a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y que, concretamente refiere, estaba a cargo de una señora morena, de edad madura, vestida de color morado con flores, quien llegaba al extremo de introducirse a la mampara en donde el ciudadano se encontraba emitiendo su sufragio, y quien además, desde aproximadamente un metro de distancia de la mampara, verificaba el llenado de las boletas que el propio elector se veía obligado a exhibirle a cambio del dinero prometido que, según supo, ascendía a la cantidad de cien pesos, en la mayoría de los casos; ofrece tres fotografías que aparecen a fojas noventa, noventa y uno y noventa y dos de autos, en las que si bien es cierto, efectivamente se aparece la imagen de una persona de las características referidas por el inconforme, vistiendo un vestido de color morado, floreado, también lo es, que lo único que se observa de dichas imágenes es que esta persona se encuentra, en la totalidad de ellas, sentada a un costado de una persona de sexo masculino, edad madura, de lentes, que viste una camisa color blanco, en cuya parte izquierda frontal se advierte en un recuadro, el logotipo del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y en la parte inferior de dicho recuadro, la palabra “representante”; empero, con las imágenes representadas en las impresiones fotográficas mencionadas, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda; en razón de que, principalmente, en ninguna de ellas se advierte que la señora mencionada se encuentre precisamente en el lugar en el que encontró ubicada la casilla correspondiente a la sección 1206; tampoco se advierte ni el día ni la hora en que fueron tomadas las fotografías, y mucho menos, que esta persona aparezca conversando con alguna de las que se encuentran formadas en la fila de la casilla, esperando su turno para emitir su sufragio, para, en base a ello considerar, como lo adujo el recurrente, que se tratara de la persona encargada, de así haber sucedido, de contactar a los electores a ofrecerles alguna dádiva, con el objeto de que emitieran su sufragio precisamente a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión antes indicada, la circunstancia de que en la fotografía que obra a fojas noventa y dos, a dicha persona la cubra la tela de la mampara que protegía la secrecía del voto de los electores al emitir su sufragio, habida cuenta de que, lo que el recurrente mencionó en su demanda, es que esta persona llegaba a “excesos grotescos”, al grado de introducirse a la mampara junto con el elector, cuando éste se encontraba emitiendo su sufragio, circunstancia que no se corrobora con la última fotografía, ya que la señora que aparece en la misma, se encuentra completamente sentada en la banca que aparece enfrente de una mampara, mas no, en las condiciones que mencionó el comisionado del Partido inconforme. Además, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparece asentado, en los apartados correspondientes, la realización de algún incidente acaecido durante el transcurso de cualquiera de dichos eventos electorales.
Como se ve, de las probanzas ofrecidas por el actor, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo establecido en los artículos 357, fracción I, II, IV, último párrafo; 358 y 360, del Código Electoral para el Estado de Sonora, no se acreditan las aseveraciones formuladas en su demanda respecto a la casilla en estudio, por lo que, deviene infundado el agravio esgrimido por el recurrente, al no advertirse por este tribunal que, en la especie, se actualicen las causales de nulidad de votación de casillas, contempladas en las fracciones III IX del numeral 323, del Ordenamiento Legal en cita, ya que no quedó fehacientemente demostrado que se haya ejercido cohecho o soborno de alguna autoridad o particular, sobre los electores, de tal manera que se haya afectado en esta casilla, la libertad o secreto del voto y que esos hechos, de así haberse demostrado, influyeran en el resultado de la votación de la casilla; tampoco quedó probado que la votación haya sido recibida por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo.
Por otra parte, sostiene el inconforme, que le parece extraño e inverosímil que, en tratándose de los mismos electores, la misma comunidad, la misma elección, viviendo todos juntos cerca de la casilla cuestionada, se obtengan resultados extraordinariamente diferentes, cuando deberían de ser similares.
Para ello presenta una gráfica, en la que, hace una comparación con los resultados obtenidos en las casillas 1193, 1205, 1207 y 1214, EN RELACIÓN CON LA CASILLA 1206, en las que aparece que en la totalidad de ellas obtuvo mayoría la Alianza PRI SONORA-PANAL.
Analizados que fueron por este tribunal, los argumentos vertidos al respecto por el inconforme, se arriba a la conclusión de que aquéllos, se traducen en meras apreciaciones subjetivas del recurrente. Lo anterior es así, en razón de que, lo expuesto por el actor, no nos puede llevar indefectiblemente a la conclusión señalada por él, consistente en que, por residir en la misma sección, debieron emitir su sufragio por la misma planilla de Ayuntamiento, debido a que aún cuando, como lo señala el recurrente, nos encontremos ante un electorado que reside en la misma sección, sus preferencias e inclinaciones político-electorales pueden ser influidas por un sinnúmero de elementos que los llevan a emitir su sufragio a favor de uno u otro candidato o partido político como lo son, el candidato en sí, programas o planes de gobierno, plataforma electoral, etcétera, que los convenza para emitir en definitiva su sufragio a favor de quien haya reunido, satisfecho o cumplido con sus expectativas; más si tomamos en cuenta lo establecido en los artículos 39, 40, 41 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Para reforzar lo expuesto con inmediata anterioridad, ubicándonos en el supuesto de que, el orden progresivo ascendente de las casillas determine su cercanía geográfica, obtenemos de un estudio comparativo, entre las casillas 1193 y 1206, sirviendo éstas como parámetro, en relación con aquéllas que aparecen en la parte intermedia, que lo serían las casillas 1194, 1195, 1196, 1997, 1998, 1199, 1200, 1201, 1202, 1203, 1204 y 1205, advirtiendo que el comportamiento observado en las mismas es variable, al haber obtenido indistintamente en todas y cada una de ellas, mayoría de votación, uno u otro partido político. Gráficamente ilustra lo anterior el siguiente recuadro:
CASILLA | PAN | PRI SONORA PANAL |
1194 | 249 | 285 |
1195 B | 213 | 124 |
1195 C | 378 | 229 |
1196 | 182 | 140 |
1197 | 294 | 294 |
1198 | 255 | 219 |
1199 | 136 | 138 |
1199 C | 276 | 283 |
1200 | 118 | 90 |
1201 | 105 | 102 |
1201 C | 189 | 196 |
1202 | 224 | 225 |
1203 B | 127 | 109 |
1203 C1 | 128 | 132 |
1203 C2 | 247 | 208 |
1204 | 125 | 96 |
1205 | 156 | 328 |
Casillas 1216, BÁSICA Y CONTIGUA Y 1226, BÁSICA Y CONTIGUA. Por lo que respecta a estas casillas, el recurrente indica que, por los hechos acaecidos en las mismas el día de la jornada electoral, se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones III y IX del artículo 323, del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistentes, la primera, en haberse llevado a cabo cohecho y soborno sobre los electores, de tal manera que se afectó la libertad y el secreto del voto y que, esos hechos influyeron en el resultado de la votación de las casillas indicadas; y la segunda, en que se haya recibido el voto por personas distintas a las legalmente autorizadas para ello; desprendiéndose de estos preceptos legales que los elementos de dichas causales lo son:
a) Cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores;
b) De tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto y,
c) Que esos hechos influyan en el resultado de la casilla;
d) Que la recepción de la votación se lleve a cabo por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo; y,
e) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla.
A este respecto, el recurrente señala en su escrito de demanda, que unos representantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y otros simplemente simpatizantes activistas de dicho partido, en forma conjunta, se instalaron junto a la mampara de la casilla, sitio desde de donde verificaban que los electores asentaran “el sello” (sic) en la parte correspondiente a dicho partido político y, desde donde inclusive, llegaban al extremo de introducirse al interior de la mampara, bajo la cortinilla, para interactuar con el elector, violando por ello la secrecía y la libertad de éste; agrega que abordaban a los electores formados y les ofrecían dinero a cambio del voto a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Continúa señalando que desde la mañana hasta el cierre de la jornada electoral, permaneció en el mismo sitio, una señora morena de vestido morado, con flores quien estuvo “pegada” durante toda la jornada a las mamparas y que ella verificaba que los electores hubiesen marcado la opción a favor del partido político de referencia, para lo que, se introducía en la mampara con el elector e invadía su privacía, vulnerando con ello su libertad de emisión del voto, con el objeto de verificar que cumpliera con el acuerdo de votar por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, validando así el pago de dinero que hacían a los electores. Indica también que era una señora vestida de rosado la encargada de hacer la negociación con los sujetos que se encontraban formados en la fila y que, eventualmente, inclusive ella misma emitía el voto, marcando las boletas correspondientes e introduciéndolas en las urnas,” todo ello ante la tolerancia del Presidente de la Casilla.
Para acreditar sus aseveraciones, ofrece diligencia notarial de fe de hechos realizada en diferentes casillas electorales de Huatabampo, Sonora, que se contiene en escritura pública número 10813, volumen LXXXVIII, de fecha dos de julio de dos mil seis, en la que el fedatario público, en lo relativo a las casillas en estudio, asentó que a las once horas con cuarenta y cinco minutos de la fecha indicada, encontrándose frente a la casilla que identifica como MIL DOSCIENTOS SEIS (1206), que se ubica en la escuela primaria federal “Niños Héroes”, en el poblado que se denomina “Loma del Etchoropo”, observó que a una distancia aproximada de treinta metros antes de llegar a la puerta principal de dicha escuela, debajo de un pequeño árbol, se encuentran cinco simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA que portan cada uno de ellos su respectiva camiseta de color amarillo, en la que aparece impresa una carita sonriente y la leyenda en color negro “HOY AMANECÍ FELIZ. TE INVITÓ ESTA NOCHE A FESTEJAR”. Agrega que al ingresar al interior de la escuela, da fe y hace constar que se encuentra una larga fila de electores y que escasamente frente a una de las mamparas de votación se encuentran cuatro mujeres, una de ellas de edad avanzada y otra que usa muletas y a quienes personal de apoyo del solicitante de sus servicios, les toma diversas fotografías. Igualmente, da fe y hace constar que frente a las mamparas de votación, a una distancia aproximada de un metro, se encuentran dos miembros del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, dado que portan el logotipo de dicho partido en su vestimenta; hace constar también que estas dos personas son acompañadas, por una diversa persona de edad avanzada que viste de morado con flores, de pelo recogido y una diadema, de tez morena y quien constantemente está pendiente del interior de la mampara, persona que en ocasiones y en su presencia introdujo su cabeza entre la cortina y el interior de la mampara al momento de entrar los electores y a quien igualmente se le toman varias fotografías. En el mismo acto, da fe y hace constar que a las mamparas, en repetidas ocasiones se acerca una mujer de complexión robusta, tez morena, vestida de pantalón rosa, blusa en color claro floreado, con una toalla azul con blanco al hombro, de aproximadamente de treinta y cinco a cuarenta años de edad, que está en contacto con los representantes del partido anteriormente referidos; persona que empieza a señalar a los votantes para que emitan su voto, al parecer, a favor del partido al que pertenecen dichos representantes y hace una señal con los dedos índice y pulgar de su mano derecha, seña que comúnmente se entienden como símbolo de “dinero”, a los votantes. Indica que esta persona al advertir haber sido fotografiada y que tomaba nota de ello se le acercó y al identificarse como notario público, ésta a su vez, se identificó manifestando responder al nombre de Elpidia Nebuay Valenzuela y quien manifestó de forma dubitativa y nerviosa que únicamente acompañó a la urna a su padre y a su mamá y además a sus hermanas porque ellos no saben leer, procediendo a retirarse de manera inmediata y a juicio del fedatario público visiblemente asustada.
Del acta número siete, correspondiente a la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento que obra a fojas ciento cuarenta y cuatro del sumario se advierte, concretamente en la foja ciento sesenta y cinco, que el comisionado de la Alianza PRI SONORA-PANAL, en relación a las casillas en estudio, manifiesta y así queda asentado, que en las mismas, se detectó a una persona de nombre Elpidia, la cual estuvo todo el día invitando a la gente a votar por un partido, razón por la cual solicitó los servicios de un federatario público; siendo así como al trasladarse al lugar en el que se encontraba ubicada la casilla, encontraron a esta persona “según nuestro punto de vista” comprando votos. Agrega que el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ante la complacencia del Presidente de la casilla, estuvo realizando las funciones de secretario de casilla.
El partido político actor, para acreditar sus aseveraciones, ofrece diversas fotografías, mediante las cuales pretende acreditar que en las casillas en estudio, existió soborno en el electorado para que emitieran su sufragio a favor del PARTIDO PACCIÓN NACIONAL, misma que respectivamente, reflejan las imágenes de dos personas del sexo femenino, una de ellas, de tez morena con vestido morado con estampado de flores, con el cabello recogido con una diadema y que se encuentra sentada en una banca junto a otra persona del sexo masculino, maduro, de lentes, que viste una camisa blanca, en la que se aprecia en la parte superior frontal izquierda el logotipo del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y debajo de este la palabra “representante”, que obran a fojas noventa, noventa y uno y noventa y dos del sumario; y las otras, que a su vez aparecen a fojas ochenta y seis, ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve y noventa y tres, corresponden a una persona del sexo femenino, de tez morena, de aproximadamente treinta y cinco a cuarenta años de edad, que viste pantalón color rosa y blusa clara, con estampado de flores, la que sobre el hombro izquierdo porta una toalla en color azul, persona ésta que aparece, en la primera foto, ubicada frente a la mesa directiva de la casilla 1216, según se aprecia de la cartulina adherida a las mesas en que se encuentran sentadas varias personas y junto a dicha persona aparece otra diversa de edad madura, tez morena, que viste una blusa color claro, portando bajo el brazo izquierdo un objeto, al parecer de los conocidos como paraguas; situación ésta que se repite en la fotografía mencionada en tercer orden pero, encontrándose ambas mujeres frente a las urnas en las que se aprecia impresa en una de ellas la palabra “PRESIDENTE”; mientras que en la referida en segundo término, aparece únicamente una toma cercana de la parte superior del cuerpo de esta persona y a sus espaldas otras personas y, por último en la tercera y última de ellas, se observan imágenes de esta persona de pie, observando a una fila de diversas personas que se encuentran formadas, así como a ella misma, al parecer formada en una fila, ya que por enfrente de ella aparece otra persona del sexo femenino.
Sin embargo, con los medios de convicción antes referidos, valorados conforme a las reglas previstas en los artículos 357, fracción IV, y 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no se acreditan los hechos aducidos por el recurrente, como configurativos de las causales de nulidad que invoca, consistentes en haberse ejercido soborno sobre los electores para que, éstos emitieran su sufragio a favor del Partido Acción Nacional, afectando la libertad y el secreto del voto emitidos por su porte; así como tampoco que la recepción de la votación se haya llevado a cabo por personas distintas a las autorizadas para ello, y que esto, haya influido en el resultado de la votación de la casilla; ya que se estima por este Tribunal que no se demostró con ninguna de ellas las aseveraciones vertidas por el inconforme; toda vez que, por lo que respecta a que en las casillas impugnadas, ahora en estudio, se hubieran instalado conjuntamente representantes, del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y simpatizantes activistas de este partido junto a las mamparas de las casillas y introdujeran a las mismas, interactuando con el elector violando la secrecía del sufragio y su libertad de emisión del sufragio, tal aseveración se encuentra aislada, al no corroborarse con ninguna otra probanza; pues aún cuando se pretendiera dar valor probatorio a las fotos referentes a la señora vestida de morado, eso serviría para comprobar la violación de la secrecía de un voto, lo que no es determinante en el caso; y sí por el contrario, las probanzas de mérito se encuentran desvirtuadas con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en las que se advierte que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional, las personas designadas para ello, como se constata en el listado de ciudadanos acreditados como representantes de partido, ante las mesas directivas de casillas; tampoco se demostró la diversa afirmación consistente en que dichas personas, hayan ofrecido dinero a cambio de que los electores emitieran su voto a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Contrariamente a lo aducido por el recurrente, de autos aparece que se desvanece el valor probatorio que dichas probanzas tendrían para tener por demostradas las imputaciones hechas por su parte, en razón de que de la misma Diligencia Notarial de Fe de Hechos que obra a fojas ochenta del sumario, se aprecia que el mismo fedatario público asentó, después de haber reseñado los hechos que se contienen en la misma, que los actos que supuestamente llevó a cabo la persona que viste de pantalón rosa y blusa clara con flores, hayan sido precisamente con el objeto de obtener que los electores emitieran su sufragio a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL pues, según su apreciación ello es una mera apariencia, al asentar textualmente que: “al parecer”. De allí, que las probanzas sean insuficientes para llegar a una conclusión inequívoca al respecto.
Asimismo, las aseveraciones señaladas por el recurrente en cuanto al motivo por el que esta persona se encontraba en el lugar en que se ubicó la casilla 1216, en cierta medida se desvirtúa con lo aseverado por ella en la misma Diligencia Notarial de Fe de Hechos a que se hizo mención en el párrafo que antecede pues, al ser interpelada al respecto por el fedatario público, ella indicó que el motivo de su presencia en dicho lugar obedeció a que por no saber leer y escribir su padre, su madre y sus hermanas, los acompañó únicamente y para ese objeto, agregando el fedatario que inmediatamente dicha persona procedió a retirarse del lugar; aseveración del fedatario público que igualmente desvirtúa lo indicado también por el recurrente, en la Sesión de Cómputo Municipal de Elección de Ayuntamiento, de fecha cuatro de julio de dos mil seis, en la que, concretamente a foja ciento sesenta y cinco de autos aparece que, contrariamente a lo asentado en dicha diligencia notarial, sostuvo que esta persona, sobre la que, coincidente y congruentemente refirió responde a nombre de Elpidia, estuvo todo el día en la casilla, invitando a la gente a votar por un partido.
En relación a esta última manifestación vertida por el Comisionado propietario de la Alianza PRI SONORA-PANAL, referida en la parte final del apartado anterior, en la Sesión de Cómputo Municipal, cabe señalar que su aseveración carece de precisión, al señalar en forma genérica que esta persona que responde a nombre de Elpidia, invitaba a la gente a votar por un partido, sin especificar cuál de ellos.
No pasa desapercibido por este Tribunal que el recurrente incumplió con lo dispuesto en el artículo 360, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora en cuanto a la carga de la prueba que le derivó de lo manifestado por la persona que se identificó, en la multimencionada diligencia notarial de fe de hechos, de responder al nombre de Elpidia Nebuay Valenzuela, en cuanto a que el motivo de su presencia en la casilla en estudio se debió a la asistencia que llevó a cabo con sus familiares para que emitieran su voto, toda vez que no se acreditó ante este Tribunal si efectivamente dichas personas aparecían en la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla.
Del mismo modo, con las imágenes representadas en las impresiones fotográficas que obran a fojas ochenta y seis, ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve y noventa y tres de autos, no se acreditó lo afirmado por el inconforme, en cuanto a que la persona que viste de pantalón rosa y blusa clara con flores, al encontrarse en la casilla impugnada, haya realizado alguna negociación con los electores que se encontraban formados en la fila para votar, ni que, inclusive ésta haya emitido el voto en sustitución de dichas personas, marcando las boletas e introduciéndolas en las urnas, debido a que, de dichas fotografías sólo se aprecia a una persona del sexo femenino, de tez morena, de aproximadamente treinta y cinco a cuarenta años de edad que viste pantalón color rosa y blusa clara con estampado de flores, la que sobre el hombro izquierdo porta una toalla en color azul, persona ésta que aparece, en la primera foto, ubicada frente a la mesa directiva de la casilla 1216, según se aprecia de la cartulina adherida a las mesas en que se encuentran sentadas varias personas, y junto a dicha persona aparece otra diversa de edad madura, tez morena, que viste una blusa color claro, portando bajo el brazo izquierdo un objeto al parecer de los conocidos como paraguas; situación ésta que se repite en la fotografía mencionada en tercer orden, pero, encontrándose ambas mujeres frente a las urnas en las que se aprecia impresa en una de ellas la palabra “PRESIDENTE”; mientras que en la referida en segundo término, aparece únicamente una toma cercana de la parte superior del cuerpo de esta persona y a sus espaldas otras personas y, por último, en la tercera y última de ella, se observan imágenes de ésta persona de pie, observando a una fila de personas que se encuentran formadas, así como a ella misma, al parecer formada en una fila, ya que por enfrente de ella aparece otra persona del sexo femenino. Para este Tribunal no pasa inadvertida la coincidencia reflejada en las imágenes contenidas en las fotografías que aparecen a fojas ochenta y seis y ochenta y ocho de autos, en cuanto a que la persona que se encuentra cercana a la señora Elpidia Nebuay Valenzuela es la misma en una y otra fotografía, lo que en cierta medida corroboraría lo manifestado por aquélla en cuanto a que, el motivo por el que se encontraba en la casilla, lo fue para asistir en la emisión del sufragio, a sus familiares, debido a que éstos no saben leer y escribir.
En cuanto a las diversas fotografías en las que se aprecia una señora de tez morena, madura, de pelo recogido con una diadema y que viste de morado, y que tanto el recurrente como el fedatario público, éste último, en la diligencia notarial de fe de hechos, que obra a fojas ochenta del sumario, señalan que se encontraba pendiente de los electores que acudían a emitir su sufragio, llegando inclusive a introducirse a la mampara con el elector, cabe señalar que con las mismas no se demuestran tales aseveraciones, resultando aplicables las consideraciones vertidas al estudiarse dicha probanza en relación a la impugnación enderezada en contra de la votación emitida en la casilla 1206, en cuanto a que lo único que se observa de dichas imágenes es que esta señora, en totalidad de ellas, se encuentra sentada en una banca a un costado de una persona del sexo masculino de edad madura de lentes, que viste una camisa color blanco, en cuya parte izquierda frontal se advierte impreso un recuadro con el logotipo del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y, en la parte inferior de dicho recuadro la palabra “representante”.
Por último, resulta conveniente dejar precisado que también se desvirtúa lo manifestado por el recurrente en la Sesión de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, en cuanto a que en la casilla, aunque no especifica si se refiere a la básica o contigua, estuvo realizando funciones de secretario de la casilla, un representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ante la complacencia del Presidente de la misma; ello con las documentales públicas relativas a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que respectivamente, aparecen como secretarios de casilla los CC. Ramona Fidelia Galaviz Villegas y Juan Seboa Valenzuela, así como con el Listado de Ciudadanos acreditados como Representantes de Partido ante las mesas directivas de casilla, en la que, por lo que respecta a las casillas en estudio, aparecen como representantes de dicho partido los CC. Andrés Armando Anguamea Mantés, Propietario y Florina Valdez Aya la, Suplente, en cuanto a la sección 1216 Básica; y en la 1216 Contigua aparecen María Teresa Valenzuela Nebuay, Propietario y María Concepción Mendoza Verduzco, Suplente, sin que exista incidente registrado en el acta correspondiente.
Del mismo modo, las manifestaciones vertidas por el recurrente, en cuanto a que se hubiera ejercido cohecho o soborno sobre los funcionarios o electores de las casillas 1216 Básica y Contigua, por parte de simpatizantes o activistas del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL o de la REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, se desvanecen con la multirreferida diligencia notarial de fe de hechos, contenida en la escritura pública número 10813, volumen LXXXVIII, en razón de que se asentó por el fedatario que la llevó a cabo que: frente a la casilla que se identifica como MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS (1216) que se ubica en la escuela primaria federal “Niños Héroes” en el poblado que se denomina “Loma de Etchoropo” de este Municipio, aproximadamente a una distancia de treinta metros antes de llegar a la puerta principal de dicha escuela, debajo de un árbol, se encuentran CINCO (5) simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA que también portaban cada uno su respectiva camiseta color amarillo con la carita sonriente y la leyenda en color negro: “HOY AMANECÍ FELIZ. TE INVITO ÉSTA NOCHE A FESTEJAR”; mas, en el resto de dicha diligencia, no vuelve a mencionar haberse percatado de la presencia de personas con aquellas características en el interior de la casilla. Es verdad que en el interior se encontraban dos miembros del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, aclarando que así lo estimó, debido a que portaban en su vestimenta el logotipo de dicho partido, uno de ellos con la leyenda “REPRESENTANTE”, pero, de la misma forma, no se advierte en dicha diligencia, que especifique que estas últimas personas u otras diversas, se encontraran realizando actos de proselitismo en el interior de dichas casillas; así como que éstos últimos realizaron actos de la naturaleza que indicó el recurrente, de recepción de la votación del electorado.
La especificación que hace el fedatario público, que realizó la Diligencia Notarial de Fe de Hechos recién indicada en el párrafo anterior, es apoyada con el contenido de la filmación del disco ofrecido como prueba por el actor para acreditar sus hechos, en el que aparece un grupo de cinco jóvenes, tres mujeres y dos hombres, reunidos alrededor de un árbol, vistiendo camisetas de color amarillo, con una leyenda en la porte frontal que dice: “Hoy amanecí feliz te invito esta noche a festejar”, están platicando, unos se encuentran sentados y otros de pie; y, no corrobora lo dicho por el recurrente, en cuanto a que, representantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional se encontraran fungiendo, como si se tratara de integrantes de mesa directiva de casilla, esto es, revisando la credencial de elector con fotografía para votar de los ciudadanos que se encontraban formados en la fila, entregándoles boletas, aplicándoles tinta indeleble de su pulgar derecho o devolviéndoles dicha credencial.
Por otra parte, el inconforme, para acreditar sus aseveraciones relativas a que en las casillas 1216 Básica y 1216 Contigua, se realizaron actos de soborno sobre los electores, de manera que se afectó la libre y secreta emisión del voto, ofrece varias documentales privadas en las que se contienen sendas manifestaciones de diversos electores, que en lo esencial señalan tratarse de ciudadanos a quienes correspondía emitir su sufragio en las casillas de mérito; así tenemos que en diligencia de información testimonial desahogada ante el Notario Público suplente número cincuenta y siete, con ejercicio y residencia en Huatabampo, Sonora, compareció la señora María del Rosario Buitimea Juzaino, quien esencialmente indica que el día dos de julio, encontrándose en la casilla número mil doscientos dieciséis (1216) en su carácter de segundo escrutador, según se constató las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en el apartado correspondiente a los integrantes de la mesa directiva de casilla, observó que desde la mañana llegaron aproximadamente unos ocho miembros o simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y también del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, quienes hacían propaganda en las filas de los votantes, indicándoles por ello el presidente de la casilla que podían votar y retirarse, agrega que la propaganda la realizaban con camisetas; por su parte, Juan Guillermo Zúñiga Valenzuela, manifestó que el día dos de julio de dos mil seis, a las nueve horas, al dirigirse a emitir su voto, se le acercó una camioneta color gris, marca Ram y que el conductor, a quien no reconoce, le ofreció la cantidad de doscientos pesos para que votara por el candidato César Bleizeffer, candidato a Presidente Municipal por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y que si le decía eso a sus amigos, también había dinero para ellos, contestándole a dicha persona que para ganar dinero no necesitaba vender su voto, que para eso trabajaba y que se fuera a la fregada; Justina Galaviz Valenzuela, Presidente de la Casilla 1216B, según se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, señala que, encontrándose instalada la casilla empezó a llegar gente y a formarse y que alrededor de ella se ubicaron diez personas con la camiseta representativa del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, esto es de color azul y blanco, identificando a tres de ellos, que alrededor de las diez horas, se acercó una de ellos, Carmelita Ochoa, interrogándola sobre el partido al que ella apoyaba, a lo que le contestó que a ninguno, ya que por ser Presidenta de Casilla, no puede apoyar a ningún partido, sugiriéndole ésta que apoyara a César Bleizeffer porque de todas maneras éste iba a ganar; que esas personas desde que se formaron, empezaron a insistir en que lo apoyaran, haciendo ademanes, gritando frases en apoyo al mismo, razón por la cual les llamó la atención para que se retiraran de la casilla, así como a otras personas que se comportaban en los mismos términos que aquéllos, regalando camisetas representativas del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y de la REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, viéndose en la necesidad de llamar a la Policía Judicial del Estado, quienes hicieron caso omiso de su petición, por lo que todas las personas antes mencionadas, continuaron con la misma conducta durante toda la jornada electoral; asimismo, indica haber asentado en el acta de cierre de casilla, que el número de boletas utilizadas para la elección de Presidencia Municipal era superior al padrón de la lista nominal de las personas que realmente votaron; María Reyna Bachomo López, manifiesta que el día dos de julio se dio cuenta de que Florentino Humo Velásquez andaba ofreciendo dinero a la gente para que votara por César, el candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; Trinidad Bachomo Vázquez; indica que el dos de julio miró que los del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, concretamente Baltasar Galaviz, le daba cien pesos a su sobrino Martín Castro Bachomo, por su voto; Flora Galaviz Huicho, indica que el dos de julio, Aureliano Galaviz y Baltasar Galaviz, ofrecieron a la gente de la comunidad cien pesos a favor de la fórmula panista. Gilberto Bainori Cota, indica que en la Loma de Etchoropo, en la votación de la casilla, hubo mucha compra de votos por el señor Florentino Humo Velásquez y, por último, Josefa Bachomo Vázquez, manifiesta que miró cuando los de la fórmula panista le estaban ofreciendo dinero a su hijo para que votara por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Como se ve, las declaraciones de dichas personas carecen de valor probatorio para demostrar lo aseverado por la actora, al adolecer de los requisitos indispensables, para tener por demostradas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se hubiesen desarrollado los acontecimientos que basa su impugnación el inconforme; lo anterior, en razón de que en la mayoría de ellas, en forma indistinta, no precisan el lugar, fecha, persona, que les hubiese hecho el ofrecimiento de alguna dádiva para emitir su voto a favor de algún “candidato o candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, ya sea para la planilla de ayuntamiento o para alguna diputación local; ni siquiera esta circunstancia precisan, al mencionar en forma genérica, que el ofrecimiento que se les hizo, era con el objeto de emitir su sufragio, por: “el candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “que hubo mucha compra de votos”, “Para que votara por el candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “por su voto” y “a favor de la fórmula panista”; aseveraciones, cabe aquí precisar, que se encuentran aisladas, sin encontrar apoyo en ningún otro medio de convicción, e igualmente sin que con ellas se pueda determinar y tener por acreditado el número de electores que a consecuencia de los referidos supuestos actos de soborno, hayan emitido su sufragio a favor de algún candidato en específico, o de la planilla de Ayuntamiento o Diputación, que contendían en las elecciones del día dos de julio de dos mil seis, por el Municipio o Distrito Electoral, de Huatabampo, Sonora, por parte del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Cuando mucho, podría tomarse el indicio que se desprende de lo aseverado por Trinidad Bachomo Vázquez, en referencia a un voto, lo que tampoco sería determinante.
Por lo que respecta a las manifestaciones vertidas por la C. María del Rosario Buitimea Juzaino y Justina Galaviz Valenzuela, en cuanto a que desde la mañana y durante la jornada electoral, simpatizantes de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática estuvieron haciendo proselitismo en las filas de los votantes, advertimos que ésta no se corrobora, y sí por el contrario se desvirtúa, con lo asentado por el Notario Público que llevó a cabo Diligencia Notarial de Fe de Hechos que obra a fojas ochenta de autos, en razón de que, a este respecto, lo único que apreció al constituirse en el lugar en que se encontraban las casillas en estudio, fue que un grupo de jóvenes que vestían camiseta amarilla se encontraban enfrente de la casilla, a una distancia de treinta metros aproximadamente, debajo de un árbol, platicando; circunstancia que a su vez se corrobora con el contenido del disco ofrecido como prueba por el recurrente, para acreditar algunas de las afirmaciones vertidas por su parte en su escrito de demanda.
Resulta pertinente dejar aquí clarificado que lo manifestado por la señora Justina Galaviz Valenzuela, Presidente de la Casilla 1216 B, en cuanto a haber asentado en el acta de cierre de casilla que el número de boletas utilizadas para la elección de Presidencia Municipal, era superior al padrón de la lista nominal de las personas que realmente votaron, resulta inexacto, ya que tal circunstancia no aparece asentada en el acta de jornada electoral, concretamente, como ésta lo señala, en el apartado correspondiente a incidentes que se hubiesen presentado en dicha etapa; así como tampoco, cabe señalar, en el correspondiente al acta de escrutinio y cómputo municipal, que obra agregada a fojas ciento sesenta y uno del sumario.
Este Órgano Colegiado, al proceder a revisar los resultados de la votación obtenidos en esta casilla, advierte que hay coincidencia entre las variables contenidas en las referidas actas, con el resultado obtenido en la sesión de cómputo municipal celebrada por el Consejo Local Electoral de Huatabampo, Sonora, con fecha cuatro de julio de dos mil seis, al asentarse en el apartado de resultado de casilla las mismas variables y que, coinciden con el número de boletas recibidas que lo fue de seiscientos cuarenta, con el total de la votación que ascendió a cuatrocientos veintiocho votos; número que, comparado con la diferencia resultante entre el primer dato, concuerda con el total de boletas sobrantes e inutilizadas, que ascendió a doscientas doce; lo que, una vez valoradas dichas documentales conforme a lo previsto en los artículos 356, 357 fracción I y II y 358, del Código Electoral para el Estado, nos lleva a concluir, en relación a lo manifestado por la testigo de mérito, que además de que aquello resultó inexacto, no se advierte en este sentido ninguna irregularidad.
En las apuntadas condiciones, al resultar insuficientes las probanzas antes referidas, al ser valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 357, 358 y 360, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se considera por este Tribunal, que no se acreditaron las causales indicadas por el partido recurrente, consistentes en que se haya llevado a cabo soborno o cohecho sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, o proselitismo, que haya afectado la libertad y secreto del voto o realizado actos de proselitismo; así como que se hubiese recibido la votación por personas distintas a las legalmente autorizadas para ello y que esos hechos hubieran influido en el resultado de la votación de las casillas aquí referidas.
Resulta ilustrativo y sirve de apoyo el criterio emitido al respecto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe)
No está por demás dejar precisado que la irregularidad que asegura la Presidenta de la casilla, que detectó, en cuanto al número de boletas utilizadas para la elección de la Presidencia Municipal, era superior al padrón de la lista nominal de las personas que realmente votaron, lo que indicó, hizo constar en el acta de cierre de la casilla, la misma quedó clarificada, en la sesión de cómputo municipal, según se aprecia a fojas ciento sesenta y dos del sumario; y que además no hubo inconformidad alguna al respecto, por parte del Representante de los Partidos Políticos, tal y como se advierte de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
CUARTO. Los agravios expresados son:
“Procedo a acreditar las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la ley electoral del estado que he anunciado:
PRIMERA.
El acto reclamado violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y específicamente la legalidad que garantiza en sus artículos 1, 14, 16, 17 y 41 al substanciar el procedimiento de queja RQ- 11/2006 sin atender los principios de exhaustividad, de debido proceso legal y audiencia que le imponía la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sonora, el código electoral local y las circunstancias del caso.
Violó los artículos 336 fracción VIl y 345 del Código Electoral para Sonora al abstenerse de requerir al C. Agente del Ministerio Público radicado en Huatabampo, Sonora, las constancias documentales que integran las averiguaciones previas que se iniciaron ante esa autoridad con motivo de los hechos vinculados a conductas de soborno y cohecho en diversas casillas electorales el día 2 de julio del año 2006.
Se actualiza la violación, porque con toda oportunidad y atento a las reglas establecidas en los artículos 336 fracción VIl y 245 con relación al artículo 323 fracción III (Soborno y cohecho como causales de nulidad de la elección en una casilla) del Código electoral se lo pedimos.
Se actualiza la violación, porque en tratándose de la comisión de delitos electorales como se establece en los artículos 1, 5, 332 fracción VIII (soborno) y 185 (peculado) del Código Penal del Estado de Sonora la investigación y persecución de los mismos compete exclusivamente al Ministerio Público según lo establece el artículo 1 fracción I y 2 del Código de procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Y así expresamente lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandato que por su alta jerarquía impide a mi representada acreditar delitos ante la autoridad judicial electoral, lo que justificó ampliamente que la responsable hubiese requerido a la ministerial las pruebas que le pedí y lo que ahora justifica que sus Señorías tengan a bien requerir dichas pruebas a la autoridad competente que es el agente del Ministerio Público en Huatabampo, Sonora.
Como claramente lo establece el Código Electoral para el Estado de Sonora en su artículo 19 es derecho de la alianza que represento……
I.- Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Local y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso;
II.- Gozar de las garantías y recibir las prerrogativas que este Código les otorga y del financiamiento público para realizar sus actividades;
IV.- Concurrir a las sesiones de los organismos electorales, en los términos de este Código;
IX.- Los demás que les confiere este Código.
Participación y garantías que no se respetaron por la responsable al privar a mi representada de ser objeto de una impartición de justicia, clara, debida, exhaustiva en la que la autoridad judicial agote la totalidad de actos que le competen y son necesarios para el conocimiento de la verdad histórica de los hechos que trascienden en la elección.
Si bien el desahogo de pruebas para mejor proveer es potestativo de la autoridad judicial, en el caso se actualizan diversas causas que hacían necesario el requerimiento de dichas pruebas a efecto de no violar los derechos subjetivos fundamentales a mi representada y a los huatabampenses que a su vez representa.
En efecto.
Mi representada está constitucionalmente impedida para investigar delitos y en tiempo acudió para tal efecto ante la institución ministerial.
En el caso la causal de anulación es precisamente la existencia de conductas delictivas lo que sistémica y funcionalmente impone a la autoridad que juzgará sobre su existencia la obligación de requerir a la autoridad ministerial las constancias documentales que contienen los avances de su indagatoria para conocer con mayor certeza los hechos y en su caso apreciar si desde el ámbito ministerial existen acreditadas dichas conductas irregulares o no a efecto de estar en condiciones de definir la existencia de causales de anulación en la órbita electoral.
Funcionalmente mi representada está impedida para hacer más de lo que hizo y en cambio la circunstancia de que la autoridad judicial electoral se hubiese abstenido de acogerse a la previsión establecido en los artículos 336 fracción VIl y 345 del Código Electoral constituye con autenticidad una DENEGACIÓN DE JUSTICIA que viola la legítima audiencia y defensa de mi representada y su cabal acceso a la justicia.
Concomitantemente la violación viola la democracia puesto que sin motivar su abstención de actuar y sin que exista alguna razón para abstenerse de requerir dicha documentación simplemente ignoró las peticiones realizadas por mi representada lo que constituye una actitud arbitraria incompatible con el deber judicial de conocer la verdad histórica de los hechos.
Como se aprecia en la demanda inicial de queja mi representada pidió a la autoridad electoral que requiriera al c. Agente del Ministerio Público diversas constancias ministeriales en las que con toda seguridad se acreditan los múltiples hechos narrados en la demanda.
Se afirma lo anterior porque, en ejercicio de las obligaciones que a mi representada otorga el artículo 23 del Código Electoral de Sonora al tener conocimiento de los actos ilícitos que realizaba el Partido Acción Nacional en las casillas 1206, 1216 básica y contigua se limitó a……
I.- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su acción y la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos;
II.- Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
Motivo por el cual en lugar de generar violencia para impedir corporalmente las conductas de cohecho y sustantivamente las de soborno que es un delito electoral previsto en el artículo 332 fracción VIl del Código Penal, acudió ante la autoridad ministerial a denunciar los hechos y a pedir a la autoridad ministerial su actuación inmediata en las casillas 1206, 1216 básica y contigua.
Igual acudió ante la autoridad ciudadana electoral denunciando la compra de votos y solicitando al Consejo Municipal Electoral se diera a la tarea de impedir la consumación de más sobornos en las casillas 1206, 1216 básica y contigua.
E igualmente al acudir al Consejo Local Electoral de Huatabampo, Sonora a la sesión de Cómputo formalmente hizo el reclamo de las casillas supraseñaladas y el C Presidente se negó a asentar en el acta tales protestas, lo que motivó a requerir los servicios de fe pública de un Notario de la zona quién dio fe de que ciertamente la sesión no era pública y de que las protestas formuladas por el C. representante de la alianza “PRI Sonora Panal” no se asentaban en el acta ni se desahogaban ni se documentaban.
Ante la desesperación de la tolerancia del C. presidente de las casillas 1206, 1216 básica y contigua y de varios más acudió ante fedatario público para hacer constar los trabajos de soborno en las casillas 1206, 1216 básica y contigua entre otras ante lo cual el Notario Público número 57 con sede en Huatabampo, Sonora acudió y dio fe de múltiples hechos que conforme las reglas de la experiencia, la sana lógica, recta razón y sentido común no correspondían al comportamiento normal de la casilla y en cambio evidenciaban comportamientos compatibles con el operativo de soborno desplegado por Acción Nacional hechos consistentes en la presencia de personas extrañas instaladas en las mesas de recepción del voto y la presencia de mujeres entrometiéndose en la mampara con los electores para comprarles el voto a favor del Partido Acción Nacional, así como la presencia de una camioneta blanca con aguas en las que mi representada ha afirmado que se pagaba el soborno.
Aunado a lo anterior mi representada exhibió decenas de testimonios de huatapambenses que personalmente declararon ante fedatario público y por sí explicando la compra de votos que desplegó Acción Nacional.
Y si no fuera suficiente, el testimonio de la propia representante del PRD funcionaría de casilla 1206 que compareció a exponer la irregularidad denunciada ante el fedatario público.
Pues bien ante el cúmulo de indicios la responsable simplemente desatendió la petición y jamás emitió algún pronunciamiento al respecto del desahogo de las pruebas que le pidió mi representada actualizando las violaciones constitucionales descritas.
Específicamente entre otras
1.- Violación a la legalidad tutelada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17 y 41 al contravenirse la ley electoral local puesto que en sus artículos 336 fracción VIl y 345 establecen como parte del procedimiento la substanciación del requerimiento y desahogo de diversas pruebas documentales que el oferente estaba imposibilitado para exhibir y que oportunamente pidió.
Substanciación que por su especificidad, competencia y delicadeza era indispensable por la relevancia de las actuaciones que esas actuaciones debe haber.
Sustanciación que sí era posible por el tiempo que ha de transcurrir desde que se lo pidió mi representada hasta la solución del juicio toda vez que la toma de protesta del nuevo ayuntamiento es el día 16 de septiembre del 2006, es decir dentro de casi un mes y medio.
Concomitantemente violación a los artículos 1, 5, y 332 fracción VIl del Código Penal con relación a los artículos 1 y 2 del Código Penal para el Estado de Sonora que limita la investigación y persecución de los delitos al Ministerio Público todos ellos con relación a la causal de anulación prevista en el artículo 323 fracción III del Código Electoral local.
2.- Violación a la garantía de audiencia, de debido proceso legal, de acceso al sistema de impartición de justicia debida, pronta, exhaustiva, expedita e imparcial que tutelan los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mismas que se actualizaron conforme los siguientes razonamientos.
a).- Se violó la garantía de audiencia al dejar de escuchar los reclamos que hizo mi representada y que se habrían podido acreditar con las constancias documentales oportuna y legalmente ofrecidas.
b).- Se violó la garantía de audiencia al dejar de pronunciarse respecto a las peticiones de requerir las pruebas que ofreció mi representada.
c).- Se denegó justicia a mi representada toda vez que la fue a pedir mediante la preparación y desahogo de las pruebas que oportunamente pidió y que le fueron y continúan negadas en los términos que sistémicamente están establecidos en el conjunto de leyes en el Estado de Sonora.
Cómo dije, sin absolutamente ningún pronunciamiento ni motivo fue denegada por la responsable privando a mi representada de un acceso a la justicia en las condiciones que sistémicamente están previstas en las leyes.
d).- Se violó la garantía de debido proceso legal, al sustanciarse el procedimiento sin observar las formalidades esenciales que como ya señalé consiste en que las pruebas fueran debidamente preparadas y desahogadas toda vez que mi representada agotó lo que en su esfera correspondía.
e).- Se violó la garantía de debida defensa, en perjuicio de mi representada al privarla de su derecho a que las pruebas que existen en las instituciones fueran consideradas y analizadas para conocer la verdad histórica de los hechos.
Para sustentar lo anterior, la sala desacató la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada bajo el rubro y texto que a continuación transcribo.
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe)
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995. Tesis: P./J. 47/95 Página: 133.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
No dejo de matizar a sus Señorías, que durante la secuela del procedimiento, mi representada en dos ocasiones solicitó a la responsable el desahogo de la prueba ofrecida.
La primera en el escrito inicial de demanda
“Como afirmé, en las casilla 1206, 1216 básica y contigua, 1226 básica y contigua el Partido Acción Nacional organizó y desarrolló una estrategia de soborno y cohecho ofreciendo la cantidad de $100.00 cien pesos a cada elector que votara por el Partido Acción Nacional.
Ante tal irregularidad tanto la sociedad civil como la coalición que represento acudió ante la autoridad ministerial del municipio para iniciar la indagatoria ministerial y pedir se persiguieran los delitos.
Es el caso que como pruebo en ocurso anexo, ésta coalición se ha dirigido al señor Agente del Ministerio Público para pedirle copia certificada de las actuaciones que integran la o las averiguaciones previas iniciadas en la persecución de delitos referidos así como las constancias que hubiese realizado en cumplimiento de su deber de perseguir las conductas irregulares y bajo protesta de decir verdad a la fecha de entregar ésta demanda no nos ha entregado e informalmente nos ha señalado que se trata de instrumentos que no podrá expedir por la secrecía de las investigaciones con lo que deja a mi representada en estado de indefensión e impedida para probar las afirmaciones que hemos formulado.
Adicionalmente, en diversa ocasión mi representada reiteró dicha petición y la responsable lisa y llanamente se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto denegando justicia que le fuimos a pedir y tenía obligación de otorgar de manera debida.
La copia sellada de la petición supraseñalada la acompaño al presente como prueba para los efectos legales a que haya lugar.
Con motivo de lo anterior, de manera respetuosa solicito a sus Señorías tenga la generosidad de ordenar que en reparación de las garantías violadas tenga a bien requerir a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora por sí o directamente al C. Agente del Ministerio Público de dicha Institución radicado en Huatabampo, Sonora para que en un lapso que estime prudente se sirva remitir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación una copia certificada de la totalidad de constancias documentales que integran la o las averiguaciones previas que se hubiesen iniciado con motivo de hechos vinculados con las elecciones, sustantivamente las que describan hechos ocurridos el día de la jornada electoral.
SEGUNDO.
Se violó en perjuicio de mi representada su garantía de debido proceso legal al valorarse las pruebas de manera contraria a las reglas de la experiencia, la sana crítica, sana lógica y la recta razón a que se refiere el artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Específicamente por la abstención de valorar pruebas en unos casos y en otros por su incorrecta valoración y en todos los casos con la abstención de adminicularlas entre sí con todas y en los únicos casos en que se pronunció por una supuesta adminiculación ésta fue incorrecta porque el enlace entre las pruebas aportan certezas que no percibió en perjuicio del sistema de derecho, del orden e interés público, de mi representada y de los huatabampenses que la alianza “PRI Sonora-Panal” representa.
Violó el artículo 358 del Código Electoral para Sonora al denegar el valor probatorio pleno de diversas documentales públicas con efectos probatorios plenos.
Con la violación descrita, concomitantemente se viola la legalidad al infringirse el artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora con lo que se actualiza la violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116.
Procedo a explicarme.
El acto reclamado es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por escindir el estudio de las pruebas y limitar su ámbito probatorio a fragmentos de los hechos descritos en la demanda.
Con esa metodología de análisis lo que hizo la responsable fue pulverizar los efectos probatorios de cada probanza y vincularlos limitativamente cada una a cada fragmento que ella escogió.
Es decir:
Escogió una afirmación de los hechos y adujo que con relación a dicho mi representada lo intentó probar con una prueba que la propia responsable escogió.
Tal método además de ser incorrecto entraña una indebida impartición de justicia por no corresponder a las constancias de autos, ni a la forma de decir del peticionario de justicia ni mucho menos al principio de integralidad de la demanda ni al de exhaustividad que debió reconocer y respetar.
Reiterando todo nuestro respeto a la responsable es notorio que en el caso que nos ocupa lo que materialmente hizo el acto reclamado fue desarticular los hechos de las pruebas lo que propició que pareciera legal que arribara a las conclusiones a las que arribó.
Con todo respeto mediante esa técnica de valoración jamás habría podido arribar a otra conclusión cuando selectivamente para probar un hecho dispuso de una prueba que ella misma seleccionó aún que estuviera desvinculada de esa esencia probatoria.
La gravedad se magnifica si se toma en cuenta que además, como ya expresé, tampoco adminiculó.
La irregularidad de la demanda se explica por sí misma pero para efectos de claridad señalo unos ejemplos.
En la foja 40 del acto reclamado la responsable narra un hecho descrito por mi representada y aduce que lo quiso probar con el testimonio de dos personas, en consecuencia en la foja 41 pulveriza el efecto probatorio que escogió lo que aparentemente es legal.
Empero lo cierto que es verificable en el cuerpo de la demanda es que el hecho al que se refirió se acredita no sólo con la prueba que ella escogió, sino con las demás probanzas, inclusive con las que dejó de considerar, con las que dejó de requerir y con las que dejó de adminicular.
El método lo repite con relación a cada hecho y prueba arribando al mismo resultado con lo que la violación a la constitución por el mismo método se reproduce actualizando las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la ley ya descritas.
Como anuncié la violación es contraria al principio de integralidad de la demanda y a las reglas de la debida y completa administración de justicia, la responsable resolvió violando las reglas de la EXPERIENCIA, la SANA LÓGICA y el RECTO RACIOCINIO, ha lugar a solicitar a sus Señorías tengan la generosidad de apreciar que:
1.- La responsable NO CONCEDE RAZÓN A MI REPRESENTADA EN ABSOLUTAMENTE NINGÚN PUNTO, ni siquiera a título de fundado pero inoperante o insuficiente para el efecto pretendido.
Con todo respeto disentimos del fallo puesto que evidencia una oposición absoluta a la totalidad de nuestras afirmaciones no obstante estar plenamente acreditadas, en algunos casos con instrumentos investidos de valor probatorio pleno.
2.- De un acerbo probatorio extraordinariamente extenso por cuanto hace a sólo a las casillas 1206, 1216 básica y contigua, con múltiples probanzas de valor probatorio pleno e indiciario NO SE CONCEDE SIQUIERA EL VALOR INDICIARIO DEBIDO A ALGUNA PRUEBA de las ofrecidas por mi representada ni tampoco se entra a un análisis de su adminiculación y sus enlaces con relación a otras pruebas.
En efecto es así toda vez que para satisfacer la garantía de debida valoración de pruebas y exhaustividad es menester establecer el debido valor probatorio de cada probanza especificando que es lo que se prueba y en que grado de contundencia o duda sin que sea suficiente señalar que tiene un valor indiciario.
Como ya se sabe, en el sistema judicial mexicano no existe la prueba con valor cero, luego entonces el valor indiciario es menester que se pondere en términos de gradualidad o intensidad o certeza o de la manera que sea debida pero matizando sus efectos probatorios a efecto de que sea posible la adminiculación debida que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- Lo que hizo la responsable fue desarticular la demanda y las pruebas limitando y restringiendo sus efectos probatorios lo que equivale a resolver de manera contraria a las constancias de autos porque limitó los alcances probatorios de las demás pruebas para acreditar los hechos descritos en la demanda para las que fueron ofrecidas.
Antes de pasar a señalar lo que mi representada sostiene que debió hacer la responsable me detengo en controvertir con detalle la forma en que resolvió la responsable lo que haré siguiendo el orden de la sentencia.
Para hacer metodológicamente más accesible el análisis de ésta demanda fraccionaré el estudio en el orden que lo hizo la responsable.
Procedo:
Fojas de la 39 a la 41.
Al efecto me referiré primero a la selección de hechos y pruebas a que se refirió en las fojas 39, 40 y 41.
Seleccionó el hecho de la demanda con el que mi representada reclamó la intromisión de sujetos extraños a la casilla para operarla y actos de soborno y cohecho en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua y según la responsable para probarlo mi representada ofreció el testimonio de Norma Guadalupe Matus López y Raquel Ayala Valenzuela que fueron representantes del PRD en una de esas casillas y con el testimonio de María Alicia Ceceña afirmando que dichas personas:
“...quienes, en relación a ambas circunstancias delatadas por el inconforme, ninguna aseveración hacen al respecto, ...” (sic).
Eso y sólo eso, dijo, procediendo con inmediatez a pronunciarse con mayor extensión a las razones por las que los testimonios según su apreciación:
“no acreditan las aseveraciones del recurrente”
Dándose a la tarea de descalificar los testimonios por reprocharles que:
“no fueron desahogadas en forma similar a las reglas contempladas para el desahogo de estas probanzas por otras legislaciones, al no involucrarse el juzgador en forma directa con los testigos, proceder a repreguntarle en relación las respuestas o testimonio rendido por su parte, escuchando a la parte contraria” (sic. Foja 41);
La responsable además dijo:
“...con las diversas documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a las que se les concede valor probatorio , pleno, en términos délo dispuesto por el artículo 358 del, segundo párrafo del código Estatal Electoral, se desvanecen los indicios derivados de las primeras (refiriéndose a las pruebas de mi representada descritas en líneas que anteceden), toda vez que en las últimas, en el apartado correspondiente a los integrantes de la mesa directiva de casilla aparecen nombres y firmas de personas de ambos géneros.”
Es decir:
1°.- La responsable negó valor probatorio a las testimoniales expresadas en la documental sustentando su determinación en la circunstancia de que dicha testimonial no se desahogaron en forma similar a las reglas contempladas para el desahogo de estas probanzas por otras legislaciones, (sic).
Esa motivación es violatoria de la Constitución y la ley toda vez no es debida al abstenerse de sustentarla en el código de la materia.
Violó su deber de fundamentación al abstenerse de señalar en que se basó para sustentar tal afirmación.
Dejó a mi representada en condiciones de indefensión al privarlo de conocer a que sistema se refiere pero tampoco tiene sentido porque la materia electoral tiene reglas propias y en la especie el artículo 356 limita la admisión de pruebas a las documentales por lo que es contrario al sistema procesal electoral aplicable que la responsable niegue valor a la prueba documental ofrecida por la circunstancia de que no se desahogó una testimonial con formalidades extrañas a la legislación electoral.
La gravedad es mayúscula si se toma en cuenta que en la materia no existe absolutamente ninguna posibilidad de que la prueba testimonial se desahogue como extrañó la responsable.
En conclusión, las razones por la que negó valor probatorio a la documental son evidentemente incompatibles con las reglas de la sana crítica, la experiencia y la recta razón que están establecidas en el artículo 358 del Código Electoral del Estado ya que conforme a éstas reglas es imposible desahogar una prueba testimonial en los términos que extrañó la resolutora por la razón de que en el artículo supracitado impide la admisión de dicha prueba.
Magnifica la violación la circunstancia de que la responsable dejó de atender la petición que en el escrito inicial le hizo la responsable al pedirle que:
“Para el caso de que Sus Señorías estimen que dicha prueba requiere de algún perfeccionamiento desde esta oportunidad procesal solicito tengan a bien señalar día y hora para la realización de las diligencias que estimen pertinentes.” (sic)
Como es obvio, en la lógica de la responsable la prueba si requería de perfeccionamiento que negó, es decir, no sólo denegó valor a la prueba por causas de imposible realización sino que además con su abstención a atender nuestra petición incrementó las razones por las que les denegó valor.
2.- La responsable negó valor probatorio a las documentales expresadas en la documental sustentando su determinación en la circunstancia de que según su dicho en dicha probanza no se acreditan las aseveraciones del recurrente (sic. Renglón 9 y 10 de la foja 41).
Esa motivación es violatoria de la Constitución y la ley toda vez no es debida al abstenerse de vincular la testimonial con los hechos para los que fue ofrecida que específicamente consisten en que en la casilla hubo acciones de soborno de electores realizados por activistas del Partido Acción Nacional en perjuicio de la democracia y de mi representada.
Violó su deber de debida impartición de justicia al seleccionar un hecho y valorar su acreditación con una prueba ofrecida para otra afirmación, lo cual actualiza la violación a la debida valoración de pruebas a la debida ética y administración de justicia, a la debida imparcialidad que debe prevalecer en todo sistema de administración de justicia.
Violó su deber de debida motivación toda vez que las razones que adujo son insostenibles con las reglas de la debida administración e impartición de justicia, la experiencia, la sana crítica y la recta razón.
Violó su deber de fundamentación al abstenerse de señalar en que se basó para sustentar tal afirmación.
Dejó a mi representada en condiciones de indefensión al privarlo de su derecho a que los hechos se vincularan con la prueba idónea que como obra en autos es el cúmulo de documentales que engrosan el expediente que se integró.
La privación se magnificó con la privación de desahogar las pruebas que al respecto fueron ofrecidas y que consisten en las actuaciones del C. Agente del Ministerio Público que la responsable dejó de requerir.
3.- La responsable negó valor probatorio a las documentales expresadas en la documental sustentando su determinación en que según su dicho no se acreditan las aseveraciones del recurrente porque las actas señalan que fueron miembros de las casillas personas de ambos géneros.
Esa motivación es violatoria de la Constitución y la ley toda vez conforme las reglas de la experiencia, el sentido común, la sana crítica y la recta razón, es obvio que el arribo y presencia de mujeres vestidas de azul instaladas en la casilla para operarla con el consentimiento de los funcionarios fue una conducta ilícita, lo que entraña que evidentemente no firmarían el acta como miembros de la casilla.
Reiterando todo mi respeto a la responsable, su motivación es inconstitucional por ser contrario a las reglas invocadas ya que se instala en umbrales de lo insólito y salvando las distancias equivale a sostener que no hay delito de robo porque un delincuente no firmó un recibo de lo que se llevó.
Violó su deber de debida motivación toda vez que la circunstancia de que el acta la hubiesen firmado personas de diversos géneros no exime por sí misma la circunstancia de que diversas mujeres vestidas de azul hubiesen arribado a la casilla y materialmente la hubiesen operado realizando labores reservadas a los funcionarios de casilla.
Luego entonces las razones que adujo la responsable son insostenibles con las reglas de la debida administración e impartición de justicia, la experiencia, la sana crítica y la recta razón.
Violó su deber de debida impartición de justicia al seleccionar un hecho y valorar su acreditación con una prueba ofrecida para otra afirmación, lo cual actualiza la violación a la debida valoración de pruebas a la debida ética y administración de justicia, a la debida imparcialidad que debe prevalecer en todo sistema de administración de justicia.
Violó su deber de fundamentación al abstenerse de señalar en que se basó para sustentar tal afirmación.
Dejó a mi representada en condiciones de indefensión al privarlo de su derecho a que los hechos se vincularan con la prueba idónea que como obra en autos es el cúmulo de documentales que engrosan el expediente que se integró.
La privación se magnificó con la privación de desahogar las pruebas que al respecto fueron ofrecidas y que consisten en las actuaciones del C. Agente del Ministerio Público que la responsable dejó de requerir.
4.- La responsable declaró que no se acreditó el hecho al negar valor probatorio a la prueba que escogió al vincularla con un fragmento aislado de la fe de hechos 10815 que violando la debida valoración de pruebas descontextualiza.
En efecto de dicha fe de hechos únicamente consideró el párrafo que dice:
“respecto a la casilla 1206 los comentarios son sobre la toma de cinco personas de camiseta azul que estaban parados atrás de los funcionarios de casilla” (sic. Parte inicial foja 42)
La responsable toma ese fragmento para justificar su determinación como si adquiriera convicción de que la circunstancia de que en el instante en que el Notario las encontró paradas atrás de los funcionarios fuera suficiente para sustentar que no realizaron actos de operación en la casilla.”
Es decir la responsable dedujo la inacreditación del hecho por la circunstancia de que estuvieran paradas atrás de los funcionarios de casilla.
Empero contrario a la debida motivación, tal certeza debió motivarla a estudiar las demás probanzas y no resolver como lo hizo sacando deducciones que no se sustentan como suponer que no ocurrió la indebida conducta reclamada por la circunstancia de que las mujeres de camisa azul y distintivos del Partido Acción Nacional estaban parados por detrás de los funcionarios de casilla.
5.- La violación se agrava si se toma en cuenta que para el análisis de la afirmación que sintetizó a partir del segundo párrafo del considerando IV visible en la foja 39 sólo valoró las pruebas descritas.
No dejo de llamar su atención en la indebida metodología de análisis en un detalle que su experiencia podrá confirmar:
En la página 42 y subsecuentes referencias a las afirmaciones de la quejosa describe afirmaciones diversas de mi representada y con relación a ellas escoge pruebas que como ya señalé pasa a descalificar sin hacer de ellas una debida adminiculación.
Continúo:
Fojas de la 42 a la 50 primer párrafo
Al efecto me referiré primero a la selección de hechos y pruebas a que se refirió en las fojas 42 a la 48 primer párrafo.
Seleccionó el hecho de la demanda con el que mi representada reclamó la presencia de una camioneta pick up y de sujetos extraños con los que se realizó el operativo de compra de votos en las casillas 1206 u 1216 básica y contigua y la dinámica de inducción al voto, la de soborno y la de violación a la secrecía del voto por sujetos que interactuaban con los representantes del Partido Acción Nacional.
Según la responsable esos hechos los intentó probar mi representada con un disco refiriéndose a una videofilmación que procedió a narrar según se aprecia de las fojas 43 a la 46 parte inicial.
Acto seguido declaró:
“...Del medio probatorio antes referido, no se acredita en forma fehaciente, lo aseverado por el recurrente, en cuanto a que en la casilla en estudio, se hubieran realizado actos de cohecho o de soborno pues de la totalidad de las imágenes que se refiere aparecen en el video, no se constata que se efectuó reparto de agua o dinero por persona alguna; (sic. Foja 46.).
Una vez descalificada la prueba dijo:
“...La anterior circunstancia, reafirma la carencia de valor probatorio de que adolecen las declaraciones de Norma Guadalupe Matus López, Raquel Ayala
Valenzuela y María Alicia Ceceña Velarde
representantes del PRD..................
En dichas declaraciones, las tres (dos de ellas representantes del PRD en la casilla) señalaron al sujeto que repartía el dinero y pagaba los sobornos
No obstante el acto reclamado descalifica el testimonio y el video aduciendo que en dichas probanzas no aparece una escena en la que se estuviera intercambiando dinero por el voto.
Como es notorio se actualizan las siguientes violaciones:
1°.- La responsable negó valor probatorio a la prueba técnica por la única razón de que en sus imágenes no se aprecia un pago de dinero.
Esa motivación es violatoria de la Constitución y la ley toda vez en tratándose de un delito es evidente que los activos y pasivos se ocultarían para ofrecer y recibir el dinero lo que entraña que no serían proclives de ser filmados.
La circunstancia de que en el filme no aparezcan escenas de pago de dinero no anula el valor probatorio del mismo toda vez que su fuerza indiciaría es muy valiosa por las razones que describiré en otro fragmento de esta demanda.
Violó su deber de fundamentación al abstenerse de señalar en que se basó para sustentar la descalificación de la prueba dejando a mi representada en condiciones de indefensión.
Dejó a mi representada en condiciones de indefensión al privarlo de otorgar valor probatorio a la probanza y al concentrarse en aspectos irrelevantes lo que daba la apariencia de haberse filmado hechos intrascendentes.
En efecto, la debida valoración implicaba hacer el estudio en los aspectos que enfáticamente se señalaron en la demanda inicial es decir a partir del minuto 8.01 y en los términos descritos en la demanda que procedo a transcribir:
MINUTO DE DESCRIPCIÓN DE IMAGEN SECUENCIA
8:01 Se observan una camioneta tipo Pick Up color blanca, con llantas grandes en cuya plataforma de carga son visibles hieleras.
En la escena es notoria la presencia de dos sujetos atípicos con relación al resto de pobladores visibles.
Uno de éstos sujetos usa gorra, lentes obscuros, playera blanca y zapatos notoriamente no baratos, es decir se percibe que se trata de un sujeto que en su imagen y vestimenta es notoriamente diferente al resto de los vecinos que se aprecian en el resto del video, luego entonces y conforme las reglas de la experiencia y sentido común, se puede desprender al menos como indicio que se trata de un sujeto extraño que no forma parte de esa comunidad tan deprimida.
El segundo es un sujeto con sombreros, zapatos y ropa de notoria mejor calidad y mayor precio que el resto de sujetos visibles en las imágenes.
En efecto es notorio que utiliza botas vaqueras, un pantalón blanco vaquero y una navaja o celular al cinto.
Por las características de la imagen, la pose y el caminar de uno y otro sujeto descrito, atento a las reglas del sentido común y la experiencia es de inferirse que se trata de quienes ejercen control sobre lo que está en la camioneta y en la camioneta misma.
La presencia de la camioneta es relevante porque en los testimonios que se esgrimen, describen y acompañan a éste ocurso se hace mención a la misma camioneta como el sitio en el que se repartía agua a los electores y en el que acudían las personas después de votar en cuanto salían de la casilla.
Como se aprecia, en los testimonios también se señala a uno de los sujetos descritos como el que pagaba los votos.
En los testimonios se mencionó una camioneta blanca que repartía dinero y agua que era operada por un sujeto conocido como “El Manzanitas”
Es claro que la corpulencia y estado de la camioneta blanca tipo Pick Up por esas características es notoriamente extraña en la comunidad por su modernidad y equipo (llantas gordas y elevadas)
8:43 A 8:45 En el cuadro visible al minuto 8:43 de la secuencia de imágenes es visible que se trata de una camioneta con placas del Estado de Sonora número UP 69 ó 64 015.
9:16 Se aprecia la cartulina que identifica que se trata de la casilla 1206 del municipio de Huatabampo.
Si bien es cierto que se trata de la cartulina de la casilla federal, es un hecho notorio que el número de casillas utilizadas por el nivel federal es el mismo número señalado por la autoridad para identificar a la casilla en la que se realizaría la elección local.
9:43 En la imagen se aprecia una señora votando y a otra con vestimenta obscura invadiendo la privacía de la que está votando.
La señora de negro fue una de las que ofrecía el dinero y se cercioraba que el elector votara exactamente por las postulaciones del Partido Acción Nacional
Como es notorio en la imagen, ambas personas tienen comunicación exactamente a la hora de votar, inclusive se aprecia la forma en que la señora de Negro es quién le da las boletas a la electora justamente bajo la cortina de la mampara.
10:01 Confirma la identificación de la casilla secuencia siguiente en la que en una casa de habitantes del sitio señalan que la casilla es la 1206.
Las imágenes del disco son explícitas por si mismas y son suficientes para adquirir convicción de que reflejan lo que se describió en la demanda.
2.- Se violaron las reglas de la debida valoración de pruebas garantizada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley al apreciar las escenas de la filmación conforme a lo que no aparece en la misma.
En efecto, la responsable resolvió que la prueba adolece de valor probatorio por que en ella no aparecen escenas de pago de dinero.
Es decir le negó valor por lo que no aparece.
Empero violando las normas supraseñaladas se abstiene a darle valor a lo que sí fue filmado como en el caso, la presencia de una señora votando en la casilla 1206 con otra de vestimenta invadiendo la privacía de la que está votando.
Como dijo mi representada desde la demanda inicial:
“La señora de negro fue una de las que ofrecía el dinero y se cercioraba que el elector votara exactamente por las postulaciones del Partido Acción Nacional
Como es notorio en la imagen, ambas personas tienen comunicación exactamente a la hora de votar, inclusive se aprecia la forma en que la señora de Negro es quién le da las boletas a la electora justamente bajo la cortina de la mampara.”
Eso es lo que soslayó la juzgadora y también la presencia de un sujeto que otras pruebas lo identifican como “el Manzanitas” instalado en el modus operandi descrito.
Las razones por la que negó valor probatorio a la prueba técnica son evidentemente incompatibles con las reglas de la sana crítica, la experiencia y la recta razón que están establecidas en el artículo 358 del Código Electoral del Estado ya que conforme a éstas reglas es absolutamente verosímil que el operativo de soborno realizado por los sujetos identificados en los testimonios y videocinta estuviera funcionando en la casilla 1206 como fue denunciado por mi representada.
3.- La responsable negó valor probatorio a las testimoniales expresadas en la documental notarial sustentando su determinación en la circunstancia de que dicha testimonial no se detallan las características del vehículo pick up.
En efecto eso dijo:
“La anterior (refiriéndose a la prueba técnica) circunstancia, reafirma la carencia de valor de que adolecen las declaraciones rendidas al respecto por las C. C. Norma Guadalupe Matus López, Raquel Ayala Valenzuela y María Alicia Ceceña Velarde, coincide con la media filiación de la persona que aparece en el video, ésta no se encuentra entregando ni agua ni dinero a persona alguna; y además no es proporcionario por la totalidad de ellas las características del vehículo en cuestión y, en el video de referencia, nos encontramos, además del recién descrito, con dos vehículos tipo pick up,) sic. Foja 48 parte final.
Como se aprecia, la motivación esgrimida es gravemente violatoria de la debida valoración de pruebas toda vez que conforme las reglas de la sana crítica, la experiencia, la recta razón y el sentido común establecidas en el artículo 358 del Código Electoral para Sonora una testigo dice lo que aprecia con sus sentidos y al describir su dicho no está obligada a dar todos los detalles de un auto como extrañó la juzgadora.
Mucho menos porque debe comprenderse que con sus limitaciones intrínsecas a la cultura se expresan como habitualmente lo hacen sin las formalidades que se aprecian en un juzgado.
Debe entenderse que lo que relataron fue lo que apreciaron con sus sentidos por lo que la circunstancia de que no detallen aspectos irrelevantes de la camioneta cuya presencia fue reiteradamente señalada no es causa suficiente para anular el valor probatorio de su deposado actualizando la violatoria de la Constitución y la ley toda vez que la motivación esgrimida para anular el valor de la prueba no es debida al reñir con las reglas de la debida apreciación de testimonios de personas asentadas en una documental.
Violó la motivación y legalidad tuteladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las reglas de la experiencia, sentido común y recta razón tutelados en el artículo 358 del Código Electoral al asumir una motivación incorrecta para anular el valor del testimonio y del video al sustentar su criterio conforme a lo que no vio pero cuestionando lo que sí vio y dijo absteniéndose de apreciar el testimonio conforme los rasgos de cultura, idiosincrasia y circunstancias de los declarantes intrínsecas a su entorno en una comunidad rural como Etchojoa.
4.- La responsable negó valor probatorio a la prueba técnica ofrecida por mi representada sustentando su determinación en la circunstancia de que según su dicho en dicha probanza no se aprecian escenas en las que alguno de los sujetos pague dinero.
Esa motivación es violatoria de la Constitución y la ley toda vez que no es debida al abstenerse de vincular la prueba con los hechos para los que fue ofrecida que específicamente consisten en que en la casilla hubo acciones de soborno de electores realizados por activistas del Partido Acción Nacional en perjuicio de la democracia y de mi representada, acciones que no se restringen al simple pago de dinero constitutivo del soborno sino constituyen actos que evidencian la posibilidad fáctica de que así hubiese ocurrido como la certeza de la presencia de extraños interactuando con los electores inclusive bajo la propia mampara, y la presencia del sujeto señalado como el que pagaba en la camioneta con hielera de agua donde mi representada y testigos afirmaban que pagaba los votos pactados.
La afirmación de la responsable es insostenible y salvando las distancias, equivale a afirmar que no hubo robo por no haberse filmado el momento del desapoderamiento soslayando la certeza de que el bien mueble existía y dejó de existir en dominio de su legítimo dueño.
En el caso existe el sujeto identificado como el que pagaba el soborno y las mujeres que pactaban el sufragio en la mampara y está filmado que una de las mujeres es la que le dio las boletas al elector, eso es notable y relevante para el caso que nos ocupa.
Violó su deber de debida motivación toda vez que las razones que adujo son insostenibles con las reglas de la debida administración e impartición de justicia, la experiencia, la sana crítica y la recta razón.
Violó su deber de fundamentación al abstenerse de señalar en que se basó para sustentar la nulidad del efecto probatorio tanto de la prueba técnica como de la documental que contienen las declaraciones de tres mujeres, dos de ellas, las representantes del PRD en la casilla 1206.
Dejó a mi representada en condiciones de indefensión al privarlo de su derecho a que los hechos se vincularan con la prueba técnica y documental cuyos efectos probatorios soslayó.
La privación se magnificó con la privación de desahogar las pruebas que al respecto fueron ofrecidas y que consisten en las actuaciones del C. Agente del Ministerio Público que la responsable dejó de requerir.
Dejó a mi representada en condiciones de indefensión al privarlo de su derecho a que los hechos se vincularan con la prueba idónea que como obra en autos es el cúmulo de documentales que engrosan el expediente que se integró.
5.- La responsable negó valor probatorio a las fotografías que obran en autos y que exhiben a una señora con vestido morado floreado interactuando con el representante del Partido Acción Nacional y entrometiéndose en la mampara a la hora en que los electores estaban sufragando.
La responsable descalificó la prueba y tuvo por no acreditada la afirmación apreciando que la señora se aprecia sentada al lado de los representantes del Partido Acción Nacional y de la mampara y las descalifica mediante un argumento inaplicable aduciendo que en las fotografías no se satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda en razón de que, principalmente en ninguna de ellas se advierte que la señora mencionada se encuentre precisamente en el lugar en el que encontró ubicada la casilla correspondiente a la sección 1206.; tampoco se advierte ni el día ni la hora en que fueron tomadas las fotografías etc.
Como es notorio, la responsable hace un esfuerzo para justificar la descalificación de la prueba en lugar de adminicularla con el resto del caudal probatorio lo que le permitiría arribar a conclusiones diversas.
En efecto, si en lugar de descalificarlas dogmáticamente las hubiese estudiado y comparado con el resto de fotografías, se habría percatado que se trata del mismo sitio en el que está instalada una casilla electoral, lo que entraña la presunción de que coincide con las afirmaciones de la quejosa, igual se habría percatado de que corresponde al mismo sitio en el que se tomaron otras fotografías, y que corresponde al mismo visible en la filmación en la que sí se aprecia que se trató de la casilla 1206 etc.
La abstención de adminicular la prueba con el resto del acervo es grave y actualiza la violación a la debida valoración de pruebas y debido proceso legal tutelado por los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Continúo:
Páginas 50 a 52 cuadro incluido
Este apartado amerita una reflexión especial que motiva un respetuoso llamamiento a la atención de sus Señorías.
La forma de resolver entraña un ánimo de descontextualizar la afirmación de la quejosa que tiende a exhibirla como incongruente en sus reflexiones y que aduce apreciaciones subjetivas.
Ese comportamiento de la responsable, no es compatible con las formas que habitualmente acogen los tribunales.
Entro en materia:
Dijo mi representada:
Inicio de trascripción:
La ilegal inducción al voto y su influencia en el resultado de la casilla es un elemento que se acredita en términos de las reglas de valoración previstas en el artículo 358 del Código Electoral del Estado es decir atento a las reglas de la sana lógica, la recta razón y la experiencia.
La influencia en el resultado de la casilla además de acreditarse con los elementos de prueba descritos en líneas que anteceden se confirma con las siguientes consideraciones:
Las casillas más cercanas a la 1206 son las casillas 1207, 1205, 1214, 1193 y 1192.
Los resultados en esas casillas fueron los siguientes:
Casilla | PAN | PRI SONORA PANAL |
1207 | 172 | 273 |
1205 | 156 | 328 |
1214 | 168 | 183 |
1193 | 231 | 267 |
Por favor observad gráficamente el fenómeno descrito:
Llamo la atención de Sus Señorías en que es extraño e inverosímil que en tratándose de los mismos electores, misma comunidad, misma elección, todos viviendo juntos en la casilla cuestionada se obtengan resultados extraordinariamente diferentes.
Si bien física y materialmente si es posible, probabilisticamente es extraordinariamente difícil que así ocurra.
Lo que enseña el sentido común, la experiencia, la sana lógica y recta razón es que para el caso de actualizarse una situación tan extraordinariamente atípica en el comportamiento electoral hubiesen acontecido situaciones extrañas que lo expliquen como aconteció en el casó.
Reitero:
Primero:
Conforme las reglas de la sana lógica, la recta razón y la experiencia, en tratándose de un mismo grupo de habitantes, circunscritos en la misma sección electoral, sujetos a la misma influencia de medios masivos de comunicación, de la misma situación económica sociocultural y bajo idéntica influencia de la presencia y activismo de los mismos candidatos es de esperarse que el resultado de la elección sea similar.
Si bien, como es natural, existirán variables en cuanto a los resultados finales pero la lógica y la experiencia enseña que por lo general coinciden más o menos en el sentido del voto.
Es pertinente la aclaración en el sentido de que la comparación no la estoy haciendo entre diferentes candidaturas toda vez que en esos casos el fenómeno de voto diferenciado es una espléndida realidad nacional.
No, estoy hablando exactamente de la misma elección de Ayuntamiento que por la misma razón, está sujeta exactamente a las mismas premisas que las aledañas de la misma elección.
Pues bien, como se aprecia la totalidad de casillas aledañas recibieron una votación mayoritaria para la Coalición PRI Sonora Panal y en cambio en la casilla 1206 sujeta al cohecho y soborno la votación se recibió exactamente en sentido adverso ¡Pero no sólo eso, sino con una diferencia extraordinaria de 154 sufragios! lo que resulta insólito para la casilla y sección.
Segundo:
No dejo de llamar la atención de Sus Señorías en el sentido de que en los procesos previos, la casilla y secciones aledañas, siempre, invariablemente han observado una preferencia priísta
Si bien todo elector tiene el derecho de modificar sus preferencias de una elección a otra en el caso no se actualiza un cambio de preferencias mucho menos que hubiese sido libre y en ejercicio de la voluntad soberana del pueblo sino como consecuencia lógica de un soborno o cohecho realizado abiertamente con electores pobres que fueron fácil presa de quienes mediante la oferta de dinero pudieron inducirlos a emitir su voto a favor del Partido Acción Nacional.
Fin de la trascripción
Al respecto la responsable dijo.
“Por otra parte, sostiene el inconforme, que le parece extraño e inverosímil que……Analizados que fueron por este Tribunal los argumentos vertidos al respecto por el inconforme, se arriba a la conclusión de que aquellos, se traducen en meras apreciaciones subjetivas del recurrente. Lo anterior es así, en razón de que, lo expuesto por el actor, no nos puede llevar indefectiblemente a la conclusión señalada por él, consistente en que, por residir en la misma sección, debieron emitir su sufragio por la misma planilla de ayuntamiento....
Como es evidente, la forma de decir de la responsable es contraria a la debida administración de justicia.
Diré porque:
Lo que esgrimió mi representada fue un alegato que aspiró a coadyuvar con las valoraciones de la autoridad abonando a acreditar el operativo del soborno que aconteció en la casilla 1206.
Jamás señalé que los electores debían votar en el mismo sentido como equivocadamente descontextualizó la responsable.
Tampoco que el razonamiento indefectiblemente los hiciera llevar a la conclusión que señaló mi representada.
Lo que esgrimió mi representada fue un razonamiento al que conforme las reglas de la sana lógica, recta razón, sana crítica y sentido común es válidamente posible arribar que se explica por sí mismo en la transcripción que puse a la consideración de sus Señorías y que vengo a sostener en esta instancia.
Ciertamente, en tratándose de misma comunidad, sujeta la misma condición sociocultural, económica, cultural, homogénea, es extraño e inverosímil que el resultado sea tan extraordinariamente distinto en los resultados de las casillas cercanas.
Contrario a lo que resolvió la responsable la afirmación no es subjetiva y lejos de parecerlo evidencia un comportamiento atípico a la luz de la sana crítica, la experiencia, el sentido común y la recta razón que rigen la valoración de pruebas según se establece en el artículo 358 del Código Electoral para Sonora.
Al efecto en reparación de la violación en nombre de mi representada pido a sus Señorías una nueva reflexión al respecto a la luz de los mismos valores que están tutelados en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Y enfatizo, mi representada reconoce que sí es posible una disparidad empero probabilísticamente es atípica y en la especie sólo se explica con la actualización del operativo de soborno que duele a mi representada.
Llamo la atención en el sentido de que la responsable para sostener la descalificación del argumento que descontextualizó de mi representada dijo:
“Para reforzar lo expuesto con inmediata anterioridad, ubicándonos en el supuesto de que, el orden progresivo ascendente de las casillas determine su cercanía geográfica, obtenemos un estudio comparativo, entre las casillas 1193, y 1206, sirviendo éstas como parámetro , en relación con aquellas, que aparecen en la parte intermedia, que lo serían las casillas……. advirtiendo que el comportamiento observado en las mismas es variable, al haber obtenido indistintamente en todas y cada una de ellas mayoría de votación uno u otro partido político. Gráficamente ilustra lo anterior el siguiente recuadro.”
Combato el razonamiento por ser contrario a la debida motivación tutelada en los artículos 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por ser insostenible y lejos de sustentar las afirmaciones de la responsable sustentan las de mi representada.
Diré porque:
Es insostenible porque el número en orden progresivo bajo ningún concepto determina su cercanía geográfica.
Baste cualquier ejercicio objetivo sobre cualquier mapa de cualquier zona geográfica en la que sea visible el asiento de casillas para apreciar que una secuencia de 12 casillas (excluyendo las contiguas) como lo propone la responsable no quedan en lo que válidamente pueda denominarse inmediata
Es cierto que todas quedarán en la misma zona si por misma zona se entiende el municipio o distrito o la sección lo que no significa que corresponda a la misma inmediatez geográfica a la aducida por mi representada en la demanda.
Como podrán apreciar sus Señorías las casillas que señaló mi representada no son numéricamente inmediatas en su totalidad a la 1206 ya que se comparó con la 1214 y 1193.
Como señaló mi representada en la demanda las casillas más próximas, con inmediatez a la 1206 son las cuatro que sirvieron de comparación.
Casilla | PAN | PRI SONORA PANAL |
1207 | 172 | 273 |
1205 | 156 | 328 |
1214 | 168 | 183 |
1193 | 231 | 267 |
Y en ellas se aprecia una muy importante diferencia de votos a favor de mi representada en cada caso de:
Casilla | PAN | PRI SONORA PANAL |
diferencia |
1207 | 172 | 273 | 101 |
1205 | 156 | 328 | 172 |
1214 | 168 | 183 | 15 |
1193 | 231 | 267 | 36 |
A diferencia en el ejemplo de la responsable las casillas en las que se aprecia la diferencia a favor de Acción Nacional corresponde a las casillas 1195 Básica y Contigua que también están cuestionada por mi representada en la queja que resolvió el acto reclamado y por las mismas razones del operativo de soborno.
Comparar con una casilla cuestionada por la misma violación a la ley es un contrasentido y entraña considerarla válida cuando precisamente lo atípico de su comportamiento es lo que se discute en este juicio.
En el ejemplo de la responsable en todas, absolutamente todas las casillas el comportamiento del voto está en rangos razonables de diferencia lo que es natural en una elección tan cerrada.
En su ejemplo la propia responsable tomó en cuenta la casilla 1205 que fue señalada por mi representada en su demanda como una casilla de alta presencia priísta en la que conjuntamente con la 1206 y 1207 se esperaba una copiosa votación a favor de la alianza que represento.
Tal certeza era y es un hecho conocido en el municipio principalmente por el Partido Acción Nacional quién fácilmente, a partir de esa certeza, pudo focalizar con alta precisión el sitio en el que realizaría su operativo de soborno a los electores y cohecho a los funcionarios de casillas que toleraron las maniobras de inducción al voto y verificación del sentido de éste que realizó el Partido Acción Nacional.
Se reitera, el operativo de cohecho y soborno por su propias características no son de generación espontánea por sus características intrínsecas conforme las reglas del sentido común y la experiencia, exigen una preparación previa en la que se elijan operadores y se les suministre dinero para el logro de sus fines ilícitos.
Tales afirmaciones, distan mucho de ser subjetivas, y constituyen razonamientos que se desprenden del modus operandi y de las pruebas como acreditaré en parte diversa de esta misma demanda.
Continúo:
Páginas 52 a 64 segundo párrafo
El acto reclamado dedica éstos espacios a justificar las razones por las que no se probó la acción de nulidad en la casilla 1216 básica y contigua 1226 básica y contigua.
Antes de entrar al estudio anunciado, hago un llamado a la atención de sus Señorías en el sentido de que prevalece una grave confusión en la responsable respecto de las casillas 1206, 1216 básica y contigua y 1226.
Como consta en el acerbo probatorio, mi representada acompañó para cada caso las pruebas que tuvo a su alcance, empero no se justifica que la responsable atienda un reclamo con alegaciones expresadas en otro en las partes en que se esgrimen detalles.
Si bien es cierto que el operativo de soborno y cohecho son similares en cada una de las casillas también lo es que en cada caso se realizó con diferentes operadores tal y como se acreditó pero bajo el mismo modus operandi.
No dejo de señalar que la descontextualización de los hechos y la utilización de las pruebas selectivamente por la responsable para analizar si se acreditaban los hechos constituye un agravio y violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que ya me referí en el inicio de éste concepto de violación.
Entro en materia.
Dijo la responsable:
“Casillas 1216, básica y contigua y 1226, básica y contigua.- por lo que respecta a estas casillas,
Para acreditar sus aseveraciones ofrece diligencia notarial....número 10813asentó que a las once horas con cuarenta y cinco minutos de la fecha indicada encontrándose frente a la casilla que identifica como (1206) que se ubica en la escuela primara federal “niños Héroes en el poblado que se denomina Loma de Etchoropo”.. .sic. Foja 54 segundo párrafo renglón 7 al 11
Como se aprecia se equivocó la responsable, de la lectura del testimonio que ella misma cita se aprecia que el testimonio se refirió a la casilla 1216 y no a la 1206 al que se refirió la responsable.
Pero suponiendo que simplemente se trate de un error de trascripción, violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la circunstancia que no se hubiese referido al valor probatorio que otorgó a dicho testimonio notarial, a pesar que describió las conductas de una señora vestida con blusa morada y pantalón rosado induciendo a los electores y haciéndoles señas de dinero en franca afectación a la secrecía y libertad del voto.
La abstención de la juzgadora a pronunciarse por el valor probatorio de dicha probanza y la abstención de asumir la convicción a que estaba obligada en términos del artículo 358 parte final del Código Electoral para Sonora, constituyen una violación a la garantía de audiencia, de debida valoración de pruebas y de exacta aplicación de la ley aplicable al caso concreto, en síntesis una violación a la legalidad y seguridad jurídica de mi representada tutelada en los artículos 1, 14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la foja 56 segundo párrafo igual aconteció, mencionó la mención que respecto a la violación quedó escrita en la protesta que esgrimió el representante de la alianza en la sesión del Consejo Local Electoral de Huatabampo, Sonora pero respecto de esa acta en ese fragmento tampoco hizo pronunciamiento por lo que, con respecto a esta prueba se reproducen las mismas violaciones que han quedado señaladas en los dos párrafos que anteceden.
En foja 56 parte final y 57 parte inicial ocurre lo mismo pero con relación a las fotografías que exhibió mi representada por lo que, con respecto a esta prueba se reproducen las mismas violaciones que han quedado señaladas en los dos párrafos que anteceden.
Empero en el último párrafo de la foja 57 simplemente las descalifica en su conjunto aduciendo que no se acreditan los hechos aducidos por la quejosa y que sus afirmaciones son aisladas y no se sustentan con ninguna otra probanza (afirmación visible en los renglones 3 y 4 de la foja 58 y 16 y 17 de la misma foja).
Descalificó las pruebas aduciendo:
a).- Que si bien se acreditó la violación a la secrecía del voto en el caso de un solo elector ello “no es determinante en el caso” sic renglón 19, a 21 de la foja 58)
b).- Que su valor probatorio se desvanece con las actas de la casilla en las que se advierte que quienes participaron como representantes del Partido Acción Nacional fueron los autorizados (renglones 21 a 27 de la foja 58) y
c).- Que en ninguna de ellas se demostró que hubiesen ofrecido dinero a cambio de que los electores votaran a favor del Partido Acción Nacional (últimos tres renglones del primer párrafo de la foja 58)
La actuación que al respecto realizó la responsable es violatoria de las reglas de exhaustividad, audiencia debido proceso legal y valoración debida de pruebas tuteladas por los artículos 1, 14, 16, 17 , 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 358 del Código Electoral para Sonora.
Explicaré porque:
1.- La responsable negó valor probatorio al testimonio notarial, a las fotos y al acta de sesión por la circunstancia de que en ninguna de ellas se acredita con fehaciencia algún acto de soborno, específicamente la entrega recepción del dinero y porque al haberse acreditado la violación a la secrecía hecho con un sólo de los electores eso no es determinante para la elección.
Como es evidente, existe en la responsable la determinación a ultranza de denegar justicia y descalificar las pruebas a toda costa.
Ya mencionamos que la comisión de ilícitos se acredita con indicios y que en la especie mi representada al igual que toda la sociedad está constitucionalmente impedida para probar los delitos toda vez que esa es una función reservada al Ministerio Público según se aprecia en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa lógica la responsable simplemente negó toda calidad probatoria a las probanzas esgrimidas y se rehusó a requerir las que tenía el Ministerio Público del lugar, no obstante que se lo pidió mi representada y que existe fe notarial de la presencia de severos indicios de la comisión de actos de soborno y cohecho.
La descalificación de las pruebas de mérito viola la debida motivación tutelada en la Constitución y la ley toda vez que las consideraciones…
a).- Que si bien se acreditó la violación a la secrecía del voto en el caso de un solo elector ello “no es determinante en el caso” sic renglón 19, a 21 de la foja 58)
b).- Que su valor probatorio se desvanece con las actas de la casilla en las que se advierte que quienes participaron como representantes del Partido Acción Nacional fueron los autorizados (renglones 21 a 27 de la foja 58) y
c).- Que en ninguna de ellas se demostró que hubiesen ofrecido dinero a cambio de que los electores votaran a favor del Partido Acción Nacional (últimos tres renglones del primer párrafo de la foja 58)
…no son suficientes para anular el valor probatorio de las pruebas ya que cada una en su conjunto aporta certezas que la juzgadora dejó de apreciar.
El cúmulo de certezas las señalaré en el cuerpo de esta demanda en capítulo aparte motivo por el que de manera respetuosa solicito
Violó su deber de fundamentación al abstenerse de señalar en que se basó para sustentar la descalificación de las pruebas.
Dejó a mi representada en condiciones de indefensión al privarlo de ser objeto de una sustentación apegada a las reglas de la debida motivación, sana lógica y recta razón en el análisis de sus probanzas no obstante que tal sistema está tutelado por el artículo 358 del Código Electoral para Sonora.
En conclusión, las razones por la que negó valor probatorio a la documental son evidentemente incompatibles con las reglas de la sana crítica, la experiencia y la recta razón que están establecidas en el artículo 358 del Código Electoral del Estado ya que conforme a éstas reglas y con las establecidas en el sistema federal según se desprende del artículo 16 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, y de los principios generales del derecho no existe prueba con valor cero.
2.- La descalificación es violatoria de la Constitución y la ley toda vez que no es debida al abstenerse de vincularlas con el resto de pruebas ofrecidas en el procedimiento, consecuentemente estamos ante una abstención de adminicular violatoria del debido proceso legal de la debida valoración de pruebas a la debida ética y a la debida administración de justicia haciendo nugatorio a mi representada el acceso al sistema de impartición de justicia.
Violó su deber de debida motivación toda vez que las razones que adujo son insostenibles con las reglas de la debida administración e impartición de justicia, la experiencia, la sana crítica y la recta razón.
Dejó a mi representada en condiciones de indefensión al privarlo de su derecho a que los hechos se vincularan con la prueba idónea que como obra en autos es el cúmulo de documentales que engrosan el expediente que se integró.
3.- La responsable sustenta la inacreditación de las afirmaciones de mi representada aduciendo que en el acta elaborada por fedatario asentó que
“ ....los actos que supuestamente llevó a cabo la persona que viste de pantalón rosa y blusa clara con flores hayan sido precisamente con el objeto de obtener que los electores emitieran su sufragio a favor del Partido Acción Nacional pues, según su apreciación ello es una mera apariencia, al centrar textualmente que: “al parecer”, de ahí que las pruebas sean insuficientes para llegar a una conclusión inequívoca al respecto.” Sic primer párrafo de la foja 59)
Como es obvio los razonamientos de la responsable adolecen de sustento toda vez que la descalificación del testimonio 10813, las fotografías y el acta de sesión de Cómputo, bajo ningún aspecto pueden perder su eficacia probatoria con la circunstancia de que el fedatario asentó una apreciación que observó en la diligencia.
Lo uno no implica lo otro, el fedatario fue honesto en expresar lo que él percibió con los sentidos certeza que debe ser considerada por la responsable precisamente al revés en tratándose de la acreditación de un ilícito como es el soborno.
En efecto, contrario a la afirmación de la responsable debió afirmar que existía una presunción importante en la visión que al respecto tuvo el fedatario ya que él personalmente estuvo ahí, y él fue quién observó personalmente los hechos y él fue quién personalmente entrevistó a la señora Elpidia Nubuay Valenzuela y la percibió dubitativa en sus expresiones y nerviosa, y personalmente la vio como interlocutaba e interactuaba con los electores de la fila y la vio meterse en la mampara con un elector y la vio hacerle señas de dinero a los sujetos de la fila y la encontró verificando el sentido del voto en las boletas que le mostraban desde el interior de la mampara y la vio interactuando con los representantes del Partido Acción Nacional.
Esas circunstancias deben prevalecer por sí mismas y no como resolvió la responsable quién simplistamente negó el valor probatorio a las probanzas por una apreciación que hizo el notario y que la percibió con sus sentidos en el sentido de que el conjunto de actos que hacía la susodicha mujer de rosa aparentaban una compra de votos a favor de Acción Nacional.
Viola la ley que la responsable anule el valor del testimonio fe de hechos número 10813 aduciendo:
“ ...las aseveraciones señaladas por el recurrente en cuanto al motivo por el que esta persona se encontraba en el lugar en que se ubicó la casilla 1216, en cierta medida se desvirtúa con lo aseverado por ella en la misma diligencia notarial de fe de hechos a que se hizo mención en el párrafo que antecede, pues al ser interpelada al respecto por el fedatario público, ella indicó que el motivo de su presencia en dicho lugar obedeció a que por no saber leer y escribir su padre, su madre y sus hermanas, los acompañó únicamente y para ese objeto agregando el fedatario que inmediatamente dicha persona procedió a retirarse del lugar,
.... (foja 59 de autos segundo párrafo)
Como es notorio, la responsable se esmera en destruir el valor probatorio de la fe notarial en una actitud incompatible con los valores de ética y debida apreciación de las pruebas.
En efecto, pretende que no existió irregularidad por que la propia infractora dijo que no había hecho nada malo.
No quisiera incurrir en una conducta contraria al respeto al referirme a los razonamientos de la responsable.
No obstante invoco su experiencia, sentido común y sana crítica solicitando compartan con el suscrito que en tratándose de delincuentes como es el caso de la persona identificada por el notario, éstos por regla general niegan la comisión de la conducta ilícita por ser punible, así acontece en casi la totalidad de delitos y cuando una autoridad o fedatario interroga al activo.
En ese sentido, para considerar la inexistencia del hecho, no basta la negativa del activo lo que resulta contrario a lo que concedió la responsable quién estimó suficiente tal circunstancia, salvando las distancias desde luego.
Continuó diciendo la responsable:
“ …aseveración del fedatario público que igualmente desvirtúa lo indicado también por el recurrente en la sesión de cómputo municipal… aparece que, contrariamente a lo asentado en dicha diligencia notarial sostuvo que esta persona sobre la que, coincidente y congruentemente refirió corresponde a Elpidia , estuvo todo el día en la casilla, invitando a la gente a votar por un partido.
...…cabe señalar que su aseveración carece de precisión al señalar en forma genérica que esta persona que responde a nombre de Elpidia, invitaba a la gente a votar por un partido sin especificar cual de ellos”.
Nuevamente la resolutora excede y viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley en su artículo 358 al descontextualiar un fragmento del acta de hechos para adquirir convicción de que la delincuente se ausentó del sitio definitivamente porque el fedatario asentó que la vio retirarse del lugar.
Ese retiro posterior a haber sido sorprendida por el Notario aconteció mientras dicho notario la vio pero la responsable bajo ningún concepto puede sostener la afirmación que sugiere ya que esa fe notarial no es suficiente para sustentar que con posterioridad no hubiese regresado a continuar con el operativo de sobornos.
Lo mismo ocurre con el último párrafo trascrito, la responsable incurre en extremos incompatibles con su investidura al pretender que al ser indefinido el señalamiento del fedatario en cuanto a que la mujer invitaba a votar por un partido sin señalar cual, está en imposibilidad para deducir para qué operó.
¡¡Caray!!
Conforme la debida adminiculación de pruebas, atento al señalamiento específico, a que dicha mujer fue expresamente señalada como activista del Partido Acción Nacional, y a que fue encontrada interactuando e interlocutando con los representantes del Partido Acción Nacional, resulta increíble lo afirmado por la resolución.
Dijo la responsable que mi representada no cumplió con el deber de probar (tercer párrafo pág. 60) y sustenta su afirmación en la descalificación que hizo de la totalidad de pruebas.
La afirmación es violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las mismas razones supramencionadas.
Es decir, la responsable arribó a esa consideración como resultado de un actuar esmerado en negarle valor a las pruebas ofrecidas por la quejosa y como consecuencia de haberse abstenido de requerir pruebas al agente del Ministerio Público radicado en Huatabampo, Sonora, lo cual entraña un quehacer incorrecto por parte de la responsable incompatible con las normas del debido proceso legal tutelado en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que si hubiese otorgado el debido valor probatorio a las pruebas habría adquirido una convicción diversa a la que reflejó en la sentencia.
En consideraciones subsecuentes, la responsable declara la insuficiencia de las documentales privadas exhibidas por la quejosa consistentes en el testimonio escrito de puño y letra de las personas que lo emitieron por si mismas, me refiero al testimonio expresado por los señores María del Rosario Buitimera Juzaino, Juan Guillermo Zúñiga Valenzuela, Justina Galaviz Valenzuela, María Reyna Bachomo López, Trinidad Bachomo Vázquez, Flora Galaviz Huicho, Gilberto Bainori Cota y Josefa Bachomo Vázquez.
Al respecto de dichas declaraciones visibles en documentales la responsable las calificó en grupo aduciendo:
“Como se ve, las declaraciones de dichas personas carecen de valor probatorio para demostrar lo aseverado por la actora al adolecer de los requisitos indispensables, para tener por demostradas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se hubiesen desarrollado los acontecimientos (sic foja 67 segundo párrafo renglones 1 a 6)”
La descalificación de la responsable es un abuso que riñe con las reglas de la sana crítica, la recta razón, la experiencia que obligatoriamente debe respetar como principios de interpretación toda vez que los testimonios de cada uno de los ciudadanos que lo otorgaron fue de buena fe, espontáneo y expresados por sí solos, con las limitaciones de personas que no guardan pericia en la elaboración de escritos ni en la expresión escrita de su pensamiento.
La responsable abandona las reglas de valoración sustentadas en la cultura, en la experiencia, en la sana lógica y en la recta razón para descalificar las pruebas por la simple circunstancia de que adolecen de precisiones de modo, tiempo, lugar y ocasión, como si se tratara de testimonios rendidos ante autoridad que esté en capacidad del orientar o conducir el testimonio como ocurre cuando alguien declara ante una autoridad que está supliendo las deficiencias que culturalmente podemos tener cualquiera al momento de expresar por escrito nuestro pensamiento.
No obstante, ES FALSO que dichas testimoniales adolezcan de lo que la responsable calificó como “requisitos indispensables” toda vez que al ser expresiones espontáneas formuladas de puño y letra, no queda lugar a dudas en el sentido de que sustentó su descalificación en aspectos que no explica ya que en ninguna de las partes de la sentencia indica cuales eran esos requisitos que calificó de indispensables.
Las personas se expresan con las propias limitaciones que les impone su circunstancia y cultura personal pero ello no debe bajo ningún aspecto mermar la valía de su testimonio ni la honradez del mismo ya que si adolecieran de imperfecciones ello es fácilmente subsanable en la comprensión del juzgador en los términos que le permite el artículo 358 del Código Electoral para Sonora, sustantivamente cuando le permite valorar las pruebas con apoyo en las reglas de la experiencia, el sentido común, la recta razón y la sana lógica, lo que no aconteció frente a una descalificación dogmática que adolece de la debida motivación y de señalar el fundamento en que se encuentran lo que denominó “requisitos indispensables”
La descalificación de dichos testimonios, deviene en ilegal por las violaciones al artículo 358 del Código Electoral para Sonora y concomitantemente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por ser contrarias a las formalidades esenciales del procedimiento, a la garantía de audiencia, al debido proceso legal, a la legítima defensa de mi representada quién privó a mi representada de una justicia debida, imparcial, que valorara debidamente las pruebas deducidas causándole el consecuente agravio.
La responsable no solo descalificó dichas probanzas por esa razón ya que por cuanto a que en todos los casos señalaron que el Partido Acción Nacional estaba en un operativo de compra de votos, las descalificó aduciendo:
“....aseveraciones, cabe aquí precisar, que se encuentran aisladas, sin encontrar apoyo en ningún otro medio de convicción”
Como se aprecia, la responsable no conoció límites y resolvió contrario a las constancias de autos.
En efecto la afirmación entraña una apreciación contraria a la que se debe desprender de autos toda vez que dichas afirmaciones encuentran verosimilitud entre sí, y con relación a las afirmaciones de mi representada con relación a las declaraciones de quienes acudieron a expresarse ante el Notario Público, encuentran relación que las fortalece con la fe notarial número 10813, encuentra relación con las denuncias que obran en la
agencia del Ministerio Público que materialmente se negó a requerir.
Luego entonces su afirmación es violatoria de la debida congruencia que deben guardar las resoluciones con las constancias de autos por lo que se violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la notoria
violación a la legalidad, audiencia, y justicia debida otorgada mediante un procedimiento en el que se respeten sus formalidades esenciales, lo cual no ocurrió bajo la responsabilidad de la autoridad responsable quien lejos de hacer un estudio debido de las pruebas se limitó a descalificarlas sistemáticamente como he probado.
Para sustentar la descalificación de los testimonios privados, la responsable se apoya en un criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que contrario a lo que pretende la desatiende.
Y contrario a lo que pretende la responsable favorece y es sustento de las afirmaciones de mi representada.
En efecto, dicho criterio establece la precaución con la que se deben estudiar los testimonios privados rendidos por cualquier persona en ausencia de jueces y de los titulares de derechos incompatibles con los del oferente.
Eso es absolutamente correcto, dichos testimonios son ampliamente susceptibles de ser preparados ad hoc, como dice la jurisprudencia.
Empero virtud a que no existe la prueba con valor cero, ello no implica que dichos testimonios necesariamente estén viciados de razón por la que el propio criterio impone la obligación de estudiarlos con todo cuidado, lo dice así:
“..............la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios”.
Esta regla está formalmente prevista en los últimos renglones de la jurisprudencia que invocó por tanto es una norma jurisprudencial que incumple actualizando una violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las normas que debió aplicar como ya lo esgrimí.
Mi representada combate y objeta la afirmación que hace la responsable visible en la foja 71 última parte del primer párrafo cuando sostiene que no hubo inconformidad alguna en la sesión de cómputo municipal ni en las de las casillas cuestionadas.
La responsable resolvió de manera contraria a los autos, toda vez que como ya señaló mi representada en su demanda, si hubo violaciones muy graves en casillas y en la sesión de cómputo municipal que si bien no fueron cuestionadas mediante escritos ello obedeció a la oposición que al respecto sostuvieron los Presidentes de casillas y el propio Presidente del Consejo al oponerse a asentar por escrito las irregularidades cuestionadas por mi representada, tal y como acredito con la fe de hechos que el comisionado de mi representado tuvo que elaborar para acreditar su oposición a la forma en que se llevaron las sesiones.
Igual se acredita con la abstención de los señores Presidentes de las casillas 1206, 1216 básica y contigua, 1195 de asentar la visita del fedatario público asentando las irregularidades descritas en el cuerpo del acta 10813.
En el quinto punto considerativo de la sentencia visible a fojas de la 71 a la 86, la responsable se dio a la tarea de referirse a las demás pruebas documentales que contiene testimonios privados de diversos ciudadanos de Huatabampo.
En todos los casos, cada uno de los testigos compareció a decir lo que sabe y le consta relativo a los esfuerzos de Acción Nacional por sobornar el sufragio en diversas casillas de Huatabampo.
La descalificación masiva que respecto a cada testimonio adujo la responsable es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la ley electoral local por abstenerse de apreciar dichos testimonios con base a las reglas establecidas en el artículo 538 del Código Electoral de Sonora y conforme a los lineamientos que establece la parte final de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada bajo el título “ PRUEBA TESTIMONIAL, EN MATERIA ELECTORAL, SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”
Pues bien, como señalé la responsable negó todo valor probatorio a dichos testimonios por lo que con su resolución violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al hacer una indebida valoración de pruebas privando a mi representada de su derecho a que dichos testimonios sean considerados como indicios para sustentar sus afirmaciones en el sentido de que en la elección de ayuntamiento en Huatabampo, Sonora, el Partido Acción Nacional se dio a la tarea de montar un operativo para la compra de votos en perjuicio de la democracia y de mi representado y de los huatambampenses que representa la alianza “Pri Sonora-Panal”.
TERCERA:
El acto reclamado es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque violó las reglas de la legalidad, debida valoración de pruebas, violó la garantía de audiencia de mi representada, contravino las formalidades esenciales del procedimiento y privó a mi representada de ser objeto de una impartición de justicia que con autenticidad valorara las pruebas en sus justos alcances atento a las reglas de la experiencia, el sentido común, la sana crítica, la recta razón tutelados en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, denegó justicia a la alianza que represento privándola de su derecho a probar y privándola de ser beneficiada con los efectos probatorios de las probanzas que desahogó y de las que no desahogó consistiendo éstas en las diligencias ministeriales a la que me referí en el primer concepto de violación de esta demanda.
Como dije privó a mi representada de reconocer el valor probatorio que cada prueba merece conforme las reglas previstas en el artículo 358 del Código Electoral de Sonora que a continuación procedo a precisar.
P r i m e r o:
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley por las causas supramencionadas al negar valor probatorio a las afirmaciones de la alianza “Pri Sonora-Panal” contenidas en la demanda.
En efecto, las afirmaciones de mi representada son producto del contacto directo con sus decenas de miles de representados, mi representada es una institución de buena fe que se acoge al principio de interés público por lo que sus afirmaciones tienen un valor probatorio que se robustece con la protesta de decir verdad que formuló el representante ante las instancias locales como ahora ante esas federales.
Segundo:
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley electoral local por las causas supramencionadas al hacer nugatorio el auténtico valor probatorio del acta notarial número 10813 elaborada por el C. Notario José Julio Rascón Soria, el mismo día 2 de julio del año 2006 sustantivamente por cuanto hace a las casillas 1206 y 1216 básica y contigua entre otras.
El acta tiene múltiples valores probatorios que por tratarse de una documental pública tiene los efectos probatorios plenos a que se refiere el artículo 358 del Código Electoral de Sonora que la responsable se abstuvo de reconocer y que me propongo señalar de manera enunciativa pero no limitativa.
En efecto el acta es suficiente para producir convicción respecto a:
1.- Que mi representada el día 2 de julio de 2006 desde las nueve horas con veinticinco minutos, mi representado ya se había requerido los servicios de un fedatario público para pedirle diera fe de hechos irregulares en diferentes casillas de Huatabampo, esencialmente la 1216 básica y contigua.
Esta certeza permite válidamente inferir que ya desde esa hora de la mañana mi representada tenía motivos de inconformidad con actos irregulares en las casillas del municipio.
2.- Que la casilla 1216 básica y contigua se instalaron en Lomas de Etchoropo y precisamente en una escuela de nombre “Niños Héroes”.
3.- Que los actos que el fedatario vio en dicha casilla los apreció a partir de las 11:45 horas del día 2 de julio.
4.- Que al recorrer dicha casilla se tomaron diversas fotografías que se acompañaron al apéndice del instrumento por lo que existe certeza plena de que las imágenes que ahí se aprecian corresponden al día, casilla y hora supraseñalada.
5.- Que se percató de que a una distancia de un metro de la mampara estaban sentados dos miembros del Partido Acción Nacional acompañados de una persona de tez morena y vestida de morado con flores.
6.- Que la persona que acompañaba a los representantes del Partido Acción Nacional estaba constantemente pendiente del interior de la mampara y que en ocasiones y en su presencia metió la cabeza entre la cortina y el interior de la mampara donde votan los electores.
Esta certeza es plena y al referirse a varias veces entraña la certeza de que vulneró la secrecía del voto en varias veces.
7.- La certeza de que era acompañante de los representantes del Partido Acción Nacional da la certeza de que actuaba en común acuerdo con ellos.
8.- La certeza de que metía la cabeza entre la mampara y bajo la cortinilla da la certeza de que se trataba de una conducta reiterada.
9.- La certeza de que cuando llegó el Notario vio a dichos panistas y señora en el sitio donde los encontró a las 11:45 horas del día de la jornada electoral, dan la certeza de que ya antes de esa hora estaban ahí
10.- La certeza de que ahí estaban permite presumir que ahí estaban desde un tiempo indeterminado anterior a ser observados por el Notario.
11.- Que en repetidas ocasiones a la mampara se acercó una señora robusta de blusa blanca y pantalón rosa floreado y una toalla azul que estaba en contacto con los representantes del Partido Acción Nacional.
12.- Que hay certeza de que la persona de pantalón rosa blusa blanca floreada que estaba en contacto con los representantes del Partido Acción Nacional hacía señas típicas e inequívocas de dinero a los de la fila.
13.- Que dicha persona al percatarse de haber sido fotografiada acudió ante el notario y se identificó con él como Elpidia Nebuay Valenzuela con domicilio en Lomas de Etchoropo, que es justamente el sitio en el que se encuentra la casilla.
14.- Que dicha mujer se expresó en forma dubitativa y nerviosa ante la presencia del notario y que en esa actitud explicó que “únicamente acompañé a la urna a mi padre y mi mamá y además a mis hermanas pero nada más y es porque ellos no saben leer” SIC.
15.- Que hay certeza plena de que esa afirmación de la señora Elpidia Nebuay Valenzuela es contraria a la verdad toda vez que hay fe notarial y certeza de que dicha mujer en varias ocasiones se acercó a la mampara y que hacía señas de dinero a los de la fila.
16.- Que dicha señora al terminar de hablar con el notario salió del sitio.
Habiendo certeza de la actitud dubitativa, después de haber sido fotografiada haciendo señales de dinero a los de la fila y la prisa por alejarse del sitio, sin que exista nada que sugiera que lo hizo con alguno de sus familiares que dijo haber acompañado válidamente permiten asumir que se trató de una conducta típica de un delincuente cuando ha sido sorprendido delinquiendo aprovechando la oportunidad para huir.
17.- Que el Notario se separó del sitio a las 12:20 del día.
Lo anterior permite concluir que si en ese tiempo apreció varias veces las conductas irregulares existe la presunción de que antes de ese tiempo y después dichas conductas se repitieron.
18.- Que las fotografías tomadas en presencia del fedatario son elocuentes en cuanto a apreciar a la señora de pantalón rosado haciendo la seña de dinero a sujetos de la fila.
Pues bien, esas certezas plenas no fueron asumidas por la resolutora privando a mi representada de que los auténticos efectos probatorios de dicho instrumento fuesen tomados en cuenta en términos de lo que imperativamente está ordenado en el artículo 358 del Código electoral para Sonora actualizando el cúmulo de violaciones a la ley y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalo en esta demanda.
La violación es más grave porque estas certezas plenas debieron ser tomadas en cuenta al hacer una adminiculación de la totalidad de pruebas para establecer el enlace más o menos lógico que existe entre cada probanza, para que dicha adminiculación produzca certeza plena respecto a la verdad histórica de los hechos acontecidos en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua de Huatabampo.
Tercero:
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley electoral local por las causas supramencionadas al hacer nugatorio el auténtico valor probatorio del acta notarial elaborada por el C. Notario Público José Julio Rascón Soria, el día 3 de julio del año 2006 sustantivamente por cuanto hace a las casillas 1206 y 1216 básica y contigua entre otras.
El acta tiene múltiples valores probatorios que por tratarse de una documental pública tiene los efectos probatorios plenos a que se refiere el artículo 358 del Código Electoral de Sonora que la responsable se abstuvo de reconocer y que me propongo señalar de manera enunciativa pero no limitativa.
En efecto el acta es suficiente para producir convicción respecto a:
1.- Que hay certeza de que ante fedatario acudieron tres señoras de nombre Norma Guadalupe Matuz López, Raquel Ayala Valenzuela y María Ceceña Velardo.
2.- Que hay certeza de que las dos primeras se ostentaron representantes del PRD en la casilla 1206 instalada en NAVOVAXIA.
3.- Que hay certeza de que la señora Norma Guadalupe Matus expresó que al iniciar la jornada ya había cinco personas del Partido Acción Nacional y que en su apreciación de los hechos ellos estaban dirigiendo el voto en la fila porque se acercaban a la mampara y hacían señales a los electores destacando los distintivos que portaban en la ropa del Partido Acción Nacional y haciéndoles señas de dinero.
4.- Que hay certeza de que la señora Norma Guadalupe Matus expresó que el día de la jornada arriba estaba un señor conocido como “Manzanitas”.y que dicho señor estaba en una camioneta blanca repartiendo agua y pagando dinero a los que salían de la casilla.
5.- Que hay certeza de que la señora Norma Guadalupe Matus expresó que conjuntamente con el representante del Partido Revolucionario Institucional reclamaron al presidente de la casilla tales irregularidades y que éste los ignoró.
6.- Que hay certeza de que la señora Norma Guadalupe Matus expresó que como a las 10:15 horas llegó el representante del Partido Acción Nacional y estuvo platicando con el presidente de casilla y se retiraron a hablar a solas a una distancia retirada de la mesa
7.- Que hay certeza de que la señora Norma Guadalupe Matus expresó que el representante del Partido Acción Nacional en tres ocasiones acudió a hablar con el Presidente de la casilla a solas y retirados de la mesa de la casilla.
8.- Que hay certeza de que la señora Norma Guadalupe Matus expresó que ni a ella ni a su suplente les permitieron sentarse donde estaban los panistas.
9.- Que hay certeza de que la señora Norma Guadalupe Matus expresó que la casilla estaba rodeada de panistas identificándolos como familiares de la señora RAMONA VALENZUELA que identifica como activista del Partido Acción Nacional en esa zona.
10.- La certeza de que la señora Norma Guadalupe Matus expresó que llegó un representante del Partido Acción Nacional que ella no conocía pero que identificó como tal porque tenía distintivos de ese partido ofreciéndole $5,000.00 (cinco mil pesos para que la declarante no dijera nada de lo que había visto) y para que no metiera el escrito de protesta.
11.- La certeza de que la señora Norma Guadalupe Matus expresó que ni el Presidente ni el Secretario le quisieron recibir su escrito de protesta.
Pues bien, esas certezas plenas no fueron asumidas por la resolutora privando a mi representada de que los auténticos efectos probatorios de dicho instrumento fuesen tomados en cuenta en términos de lo que imperativamente está ordenado en el artículo 358 del Código electoral para Sonora actualizando el cúmulo de violaciones a la ley y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalo en esta demanda.
La violación es más grave porque estas certezas plenas debieron ser tomadas en cuenta al hacer una adminiculación de la totalidad de pruebas para establecer el enlace más o menos lógico que existe entre cada probanza, para que dicha adminiculación produzca certeza plena respecto a la verdad histórica de los hechos acontecidos en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua de Huatabampo.
Cuarto:
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley electoral local por las causas supramencionadas al hacer nugatorio el auténtico valor probatorio del acta notarial elaborada por el C. Notario Público José Julio Rascón Soria, el día 3 de julio del año 2006 sustantivamente por cuanto hace a las casillas 1206 y 1216 básica y contigua entre otras.
El acta tiene múltiples valores probatorios que por tratarse de una documental pública tiene los efectos probatorios plenos a que se refiere el artículo 358 del Código Electoral de Sonora que la responsable se abstuvo de reconocer y que me propongo señalar de manera enunciativa pero no limitativa.
En efecto el acta es suficiente para producir convicción respecto a:
1.- Que hay certeza de que la señora Raquel Ayala Valenzuela expresó que al iniciar la jornada electoral ya había varias personas del Partido Acción Nacional y que los reconoció por el color de sus playeras y los distintivos que portaban.
2.- Que hay certeza de que la señora Raquel Ayala Valenzuela dijo que fue retirada por los panistas como a 10 metros de la casilla y que en el sitio permanecieron los panistas ubicados estratégicamente frente a la fila de electores.
3.- Que hay certeza de que la señora Raquel Ayala Valenzuela dijo que los panistas les hacían señas a los de la fila destacando las señas del Partido Acción Nacional y haciéndoles la seña del dinero.
Conforme las reglas de la experiencia, vincular dinero con el logotipo del Partido Acción Nacional al momento de estar formado en una fila de electores es una inducción a votar y una oferta de pagar dinero a cambio del voto.
4.- Que hay certeza de que la señora Raquel Ayala Valenzuela dijo que esos hechos se repitieron todo el día hasta que se cerró la casilla.
5.- Que hay certeza de que la señora Raquel Ayala Valenzuela dijo que afuera de la casilla estaba una camioneta blanca con un señor gordito que pagaba el dinero a los votantes que salían. Y que ese mismo señor desde la camioneta daba agua a los electores que salían de la casilla.
6.- Que hay certeza de que la señora Raquel Ayala Valenzuela dijo que un sujeto del Partido Acción Nacional le ofreció dinero para que ella no dijera nada de lo que había pasado en la casilla.
7.- Que hay certeza de que la señora Raquel Ayala Valenzuela dijo que en la casilla no le quisieron recibir el escrito de protesta y que les dijeron que eso era hasta el final y que al terminar la jornada y cerrar el acta tampoco se las quisieron recibir.
8.- La certeza de que la señora Raquel Ayala Valenzuela dijo que al final los representantes del Partido Acción Nacional metieron boletas a la urna.
9.- Que la señora Raquel Ayala Valenzuela dijo haber firmado el acta bajo protesta.
Pues bien, esas certezas plenas no fueron asumidas por la resolutora privando a mi representada de que los auténticos efectos probatorios de dicho instrumento fuesen tomados en cuenta en términos de lo que imperativamente está ordenado en el artículo 358 del Código electoral para Sonora actualizando el cúmulo de violaciones a la ley y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalo en esta demanda.
La violación es más grave porque estas certezas plenas debieron ser tomadas en cuenta al hacer una adminiculación de la totalidad de pruebas para establecer el enlace más o menos lógico que existe entre cada probanza, para que dicha adminiculación produzca certeza plena respecto a la verdad histórica de los hechos acontecidos en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua de Huatabampo.
Quinto
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley electoral local por las causas supramencionadas al hacer nugatorio el auténtico valor probatorio del acta notarial elaborada por el C. Notario Público José Julio Rascón Soria, el día 3 de julio del año 2006 sustantivamente por cuanto hace a las casillas 1206 y 1216 entre otras.
El acta tiene múltiples valores probatorios que por tratarse de una documental pública tiene los efectos probatorios plenos a que se refiere el artículo 358 del Código Electoral de Sonora que la responsable se abstuvo de reconocer y que me propongo señalar de manera enunciativa pero no limitativa.
En efecto el acta es suficiente para producir convicción respecto a:
1.- Que hay certeza de que la señora María Alicia Ceceña Velarde dijo que cuando fue a votar había muchas personas que identificó con el Partido Acción Nacional y que los reconoció por el color azul y blanco de sus playeras y como familiares de la señora Ramona Valenzuela.
2.- Que hay certeza de que la señora María Alicia Ceceña Velarde dijo que cuando votó había dos señoras que identificó como del Partido Acción Nacional muy cerca de la mampara observándola.
3.- Que hay certeza de que la señora María Alicia Ceceña Velarde dijo que una persona de los del Partido Acción Nacional se le acercó para ofrecerle $500.00 pesos por su voto mientras estaba formada para votar.
4.- Que hay certeza de que la señora María Alicia Ceceña Velarde dijo que identificó afuera a un señor conocido como el Manzanitas que estaba dando agua y dinero sin poder ver cuanto.
5.- Que hay certeza de que la señora María Alicia Ceceña Velarde dijo que estuvo ahí la tarde y que se dio cuenta que mucha gente que salió de la casilla fue con el Manzanitas y éste le dio dinero y agua.
Pues bien, esas certezas plenas no fueron asumidas por la resolutora privando a mi representada de que los auténticos efectos probatorios de dicho instrumento fuesen tomados en cuenta en términos de lo que imperativamente está ordenado en el artículo 358 del Código Electoral para Sonora actualizando el cúmulo de violaciones a la ley y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalo en esta demanda.
La violación es más grave porque estas certezas plenas debieron ser tomadas en cuenta al hacer una adminiculación de la totalidad de pruebas para establecer el enlace más o menos lógico que existe entre cada probanza, para que dicha adminiculación produzca certeza plena respecto a la verdad histórica de los hechos acontecidos en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua de Huatabampo.
Sexto:
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley electoral local por las causas supramencionadas al hacer nugatorio el auténtico valor probatorio del acta notarial número 10815 elaborada por el C. Notario José Julio Rascón Soria, el mismo día 2 de julio del año 2006 sustantivamente por cuanto hace a las casillas 1206 y 1216 básica y contigua entre otras y por cuanto hace para acreditar la conducta del Consejo municipal Electoral quién se opuso a que la representación de mi partido asentara las objeciones y protestas que se habían suscitado en las casillas supramencionadas.
El acta tiene múltiples valores probatorios que por tratarse de una documental pública tiene los efectos probatorios plenos a que se refiere el artículo 358 del Código Electoral de Sonora que la responsable se abstuvo de reconocer y que me propongo señalar de manera enunciativa pero no limitativa.
En efecto el acta es suficiente para producir convicción respecto a:
1.- Que mi representada el día 4 de julio de 2006 participó en la sesión del Consejo Municipal electoral de Huatabampo, en una sesión que no fue pública.
2.- Que en la sesión descrita el comisionado de la alianza que represento fue impedido para que se asentaran las violaciones a las casillas 1206, 1216 básica y contigua.
3.- Que ante el impedimento el señor Comisionado de mi representada se vio en la necesidad de solicitar los servicios del notario público.
4.- Que al propio notario público no se le permitió acceder a la sesión que debió ser pública no obstante que anunció el motivo de la visita previamente al C. Presidente.
5.- Que ante el impedimento opuesto al representante de la alianza que represento el representante de esta se vio en la necesidad de solicitar al C. Notario diera fe de que desde la escalera se estaba dirigiendo al consejo que se celebraba arriba para que éstos escucharan las protestas mismas que fueron escuchadas por el fedatario y asentadas en sus términos.
6.- Que las protestas en sus términos se hicieron consistir en:
“PARA QUE DE FE SEÑOR NOTARIO DE QUE AL HACER USO DE LA VOZ EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO HICE UNAS OBSERVACIONES EN LAS CASILLAS 1206, DE NAVOVAXIA Y 1216 DE LA LOMA DE ETCHOROPO QUE SON BÁSICA Y CONTIGUA EN LA QUE HICE LAS OBSERVACIONES DE COMPRA DE VOTOS PORQUE ESTUVIERON EN ESAS CASILLAS PERSONAS DE CAMISETA AZUL UBICADOS EN LA MESA DE CASILLA DETRÁS DE LOS FUNCIONARIOS Y APARTE DE QUE SE DETECTÓ A UNA PERSONA EN UNA PICK UP BLANCA LA CUAL ANDABA LLEVANDO Y LEVANTANDO GENTE EN LAS AFUERAS DE DONDE ESTABA UBICADA LA CASILLA Y TODAS ESAS IRREGULARIDADES QUISE SEÑALAR EN ESTA SESIÓN Y QUE QUEDARA SEÑALADO EN LA MISMA ACTA DE LA SESIÓN LO CUAL ME FUE NEGADO AL IGUAL TAMBIÉN EN LAS DOS CASILLAS DE LA LOMA DEL ETCHOROPO EN LA CUAL ESTUVIERON LAS PERSONAS DE CAMISETAS AMARILLAS EN LA CASILLA EN DONDE UN REPRESENTANTE DEL PRD ESTUVO HACIENDO LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO DE LA CASILLA LO CUAL PONE DE MANIFIESTO MUCHAS DE LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON EN ESAS CASILLAS POR LO TANTO DESDE ESTA UBICACIÓN LE ESTOY DANDO A CONOCER ESTO PORQUE NO LE PERMITEN A USTED PASAR A DAR FE DE ESTOS HECHOS EN LA MISMA SESIÓN”.
Existe certeza plena de que esta fue la protesta.
7.- La certeza de que el Presidente del Consejo Municipal bajó de la sesión para indicar al fedatario que desde la planta baja diera la fe que pudiera tomar, (sic.)
Esta acción confirma la certeza de que la sesión deliberadamente no se celebró mediante la formalidad de ser pública.
Pues bien, esas certezas plenas no fueron asumidas por la resolutora privando a mi representada de que los auténticos efectos probatorios de dicho instrumento fuesen tomados en cuenta en términos de lo que imperativamente está ordenado en el artículo 358 del Código electoral para Sonora actualizando el cúmulo de violaciones a la ley y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalo en esta demanda.
La violación es más grave porque estas certezas plenas debieron ser tomadas en cuenta al hacer una adminiculación de la totalidad de pruebas para establecer el enlace más o menos lógico que existe entre cada probanza, para que dicha adminiculación produzca certeza plena respecto a la verdad histórica de los hechos acontecidos en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua de Huatabampo.
Séptimo;
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y !a ley electoral local por las causas supramencionadas al hacer nugatorio el auténtico valor probatorio del acta notarial elaborada por el C. Notario José Julio Rascón Soria, el día 3 de julio del año 2006, en la que hizo constar la comparecencia de la C. María del Rosario Buitimea Jusaino.
El acta tiene múltiples valores probatorios que por tratarse de una documental pública tiene los efectos probatorios plenos a que se refiere el artículo 358 del Código Electoral de Sonora que la responsable se abstuvo de reconocer y que me propongo señalar de manera enunciativa pero no limitativa.
En efecto el acta es suficiente para producir convicción respecto a:
1.- Que el día 3 de julio la ciudadana descrita compareció ante el señor Notario Público número 57 en Huatabampo, Sonora
2.- Que existe certeza plena que la señora María del Rosario Buitimea Jusaino dijo que había fungido como segunda escrutadora en la casilla 1216 contigua que se ubica en la Loma de Etchoropo.
3.- Que hay certeza plena de que la señora María del Rosario Buitimea Husaino dijo que “ desde la mañana llegaron aproximadamente unos ocho o diez simpatizantes del Partido Acción Nacional y andaban haciendo propaganda en la fila de electores por que ella les dijo que no podían andar haciendo eso y se fueron pero luego volvieron y siguieron en su actitud de incitar al voto haciendo propaganda haciendo caso omiso de lo que se les dijo”
4.- Hay certeza plena de que ciertamente dicha señora María del Rosario Buitimea Jusaino es escrutadora en dicha casilla porque en autos obra el listado nominal y las actas correspondientes.
Pues bien, esas certezas plenas no fueron asumidas por la resolutora privando a mi representada de que los auténticos efectos probatorios de dicho instrumento fuesen tomados en cuenta en términos de lo que imperativamente está ordenado en el artículo 358 del Código Electoral para Sonora actualizando el cúmulo de violaciones a la ley y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalo en esta demanda.
La violación es más grave porque estas certezas plenas debieron ser tomadas en cuenta al hacer una adminiculación de la totalidad de pruebas para establecer el enlace más o menos lógico que existe entre cada probanza, para que dicha adminiculación produzca certeza plena respecto a la verdad histórica de los hechos acontecidos en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua de Huatabampo.
Octava:
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley electoral local por las causas supramencionadas al hacer nugatorio el auténtico valor probatorio del acta notarial elaborada por el C. Notario José Julio Rascón Soria, el día 3 de julio del año 2006 en la que hizo constar la comparecencia de los señores José Alberto Yocupicio Monteón y Raúl Federico Mendoza Meza.
El acta tiene múltiples valores probatorios que por tratarse de una documental pública tiene los efectos probatorios plenos a que se refiere el artículo 358 del Código Electoral de Sonora que la responsable se abstuvo de reconocer y que me propongo señalar de manera enunciativa pero no limitativa.
En efecto el acta es suficiente para producir convicción respecto a:
1.- Que el día 3 de julio los señores José Alberto Yocupicio Monteón y Raúl Federico Mendoza Meza acudieron a declarar ante un notario.
2.- Hay certeza plena de que los señores José Alberto Yocupicio Monteón y Raúl Federico Mendoza Meza dijeron que acudieron a votar a la casilla 1216 ubicada en la Loma de Etchoropo
3.- Que hay certeza plena de que los señores José Alberto Yocupicio Monteón y Raúl Federico Mendoza Meza dijeron que andaba una persona de la cual aportan sus características, que pedía que votaran por el Partido Acción Nacional y que les ofrecía dinero desde 100 a 200 pesos que recorría toda la fila y que adentro de la casilla había otras personas más del partido y que ha veces hasta tumbaban la cortinita para cerciorarse que lo mismo hacía un señor que es candidato suplente por el Partido Acción Nacional y que es hijo de Héctor Galavez y que estaba checando quién votaba por el Partido Acción Nacional.
4.- Hay certeza plena de que el señor José Alberto Yocupicio Monteón dijo que salió de votar y se retiró pero regresó a la casilla porque ahí estaba su esposa e hija como a las 6 de la tarde y miró que las mismas gentes del Partido Acción Nacional no se despegaban de ahí y traían una gritona embarullando a la gente precisando que dijo que eran del Partido Acción Nacional porque traían camisetas azules y el signo del Partido Acción Nacional.
Pues bien, esas certezas plenas no fueron asumidas por la resolutora privando a mi representada de que los auténticos efectos probatorios de dicho instrumento fuesen tomados en cuenta en términos de lo que imperativamente está ordenado en el artículo 358 del Código Electoral para Sonora actualizando el cúmulo de violaciones a la ley y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalo en esta demanda.
La violación es más grave porque estas certezas plenas debieron ser tomadas en cuenta al hacer una adminiculación de la totalidad de pruebas para establecer el enlace más o menos lógico que existe entre cada probanza, para que dicha adminiculación produzca certeza plena respecto a la verdad histórica de los hechos acontecidos en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua de Huatabampo.
Novena:
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley electoral local por las causas supramencionadas al hacer nugatorio el auténtico valor probatorio de cada una de las pruebas documentales que de manera espontánea elaboraron decenas de huatabampenses que con sus palabras y de puño y letra afirmaron que en la elección de Huatabampo, Sonora, los activistas del Partido Acción Nacional habían inducido a los electores a votar por el Partido Acción Nacional ofreciéndoles a cambio, dinero.
Los testimonios son verificables, cada una de las personas referidas señaló su domicilio, y viven en Huatabampo, Sonora.
Como señalé los actos ilícitos se acreditan mediante indicios y cada una de las pruebas descritas se expresa por sí misma y debió ser valorada conforme las reglas establecidas en el artículo 538 del Código Electoral del Estado lo que al no ocurrir causó una privación de derechos a mi representada.
El auténtico valor probatorio de dichas documentales no fue asumido por la resolutora privando a mi representada de que los auténticos efectos probatorios de dicho instrumento fuesen tomados en cuenta en términos de lo que imperativamente está ordenado en el artículo 358 del Código electoral para Sonora actualizando el cúmulo de violaciones a la ley y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalo en esta demanda.
La violación es más grave porque estas certezas plenas debieron ser tomadas en cuenta al hacer una adminiculación de la totalidad de pruebas para establecer el enlace más o menos lógico que existe entre cada probanza, para que dicha adminiculación produzca certeza plena respecto a la verdad histórica de los hechos acontecidos sustantivamente en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua de Huatabampo.
Décima:
Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley electoral local por las causas supramencionadas al hacer nugatorio el auténtico valor probatorio de cada una de las pruebas que a continuación señalo y que obran en autos:
1.- Del listado nominal con fotografía correspondiente a la elección de ayuntamiento en Huatabampo de la que debidamente estudiada se desprende que los nombres de las personas que comparecieron a declarar escribiendo su dicho de su puño y letra o ante el fedatario público son personas que viven en Huatabampo, Sonora, circunstancia que robustece el valor probatorio de cada una.
Esa prueba es útil para fortalecer la autenticidad y valor probatorio al dicho de los testigos cuyos nombres se detallan en las cartas personales que cada uno firmó o ante la Notaría.
2.- Las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de casillas de la elección de ayuntamiento en Huatabampo mismas que son útiles para verificar la comparación entre los resultados de las casillas enunciadas por mi representada en las cercanías de las casillas 1206 y 1216 básica y contigua.
De su debida valoración se desprende que es atípico que en la casilla 1206 se hubiese presentado un resultado tan extraordinariamente diverso lo cual robustece la certeza de lo afirmado por mi representada.
3.- Una copia certificada del acta de sesión del cómputo de la elección de ayuntamiento celebrada el día 4 de julio del presente año en la que consta que se impidió al representante de mi representada asentar sus oposiciones al cómputo de las casillas 1206 y 1216 básica contigua.
4.- Una copia certificada del acta que se celebró durante la jornada electoral en la que consta que mi representada señaló las múltiples irregularidades que empezó a conocer ante la autoridad ciudadana municipal electoral.
5.- Una copia certificada de los reportes que personal de ese cuerpo colegiado rindió para reportar la evolución de la jornada electoral el día 2 de julio del año 2006 que no obstante obrar en autos no fueron objeto de valoración alguna y que son útiles para acreditar que los supervisores del propio Consejo Local Electoral en Huatabampo, Sonora, reportaron a la autoridad electoral múltiples irregularidades de compra de votos, sustantivamente en las casillas 1206 y 1216 básica y contigua, así como en múltiples casillas.
6.- Una copia certificada de la lista de Representantes del Partido Acción Nacional ante Mesas Directivas de Casilla prueba que tampoco mereció ninguna valoración y que en cambio es útil para identificar la filiación partidista de las personas que fueron señaladas como activos en las tareas de soborno.
7.- Una copia certificada de los integrantes de la Planilla de Ayuntamiento registrada por el Partido Acción Nacional, propietarios y suplentes misma que es útil para verificar la familiaridad que existe entre algunos de sus miembros con relación a las personas que fueron mencionadas por los testigos que comparecieron a declarar ante notario o por sí solas.”
QUINTO. Toda vez que la litis se centra en determinar el alcance probatorio de diversos medios de convicción, primero se realizará la valoración directa de las pruebas, para después dar respuesta a los agravios, con excepción de lo concerniente a las averiguaciones previas, toda vez que éstas no obran en autos.
Averiguaciones previas.
Se ofrecieron las integradas a partir de las denuncias de la actora y otros ciudadanos, por hechos irregulares de la jornada electoral en Huatabampo, Sonora, particularmente, el cohecho y soborno en las casillas 1206, 1216 básica y 1216 contigua.
Al ofrecerlas, se solicitó al tribunal responsable las recabara, porque ya se habían requerido al agente del Ministerio Público, sin que, al momento de presentar el recurso de queja, se le proporcionaran.
El veinte de julio el tribunal responsable acordó no recabar las constancias atinentes y al respecto el actor se limita a señalar la ausencia de respuesta.
De esta suerte, no le asiste la razón a la actora para sostener la falta de respuesta. Además, de conformidad con el artículo 339, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, para la procedencia de la solicitud atinente, es necesario justificar por el interesado, que oportunamente solicitó por escrito, las pruebas al órgano competente y que no le fueron entregadas.
En el caso, la solicitud de copias certificadas que la actora sostiene haber formulado al agente del Ministerio Público de Huatabampo, Sonora, es de trece de julio y se anexó al expediente hasta el veinte del mismo mes, por lo cual, al ser posterior a la promoción del medio impugnativo, resulta ineficaz para justificar la omisión de allegar los medios de convicción atinentes, precisamente, porque la obligación es presentar la solicitud simultáneamente con el medio impugnativo.
Declaraciones en documentos privados.
Se trata de los testimonios vertidos por Guillermo García Espinoza, Eneyda Lugo Núñez, Ana Lilia Lugo Núñez, Adriana Lugo Núñez, Karina Angélica López Lugo, Jesús Yocupicio A., Manuel de Jesús Juárez Leyva, María Dolores Puentes López, Hermelinda Duarte Quiñónez, María del Rosario Andrade, Gildardo Ayala, Santos Somochi B., Pablo Enrique Valenzuela Valenzuela, Josefina Mendívil Osuna, Juan José Lugo Leyva, Griselda Castro Valenzuela, José María Flores Yocupicio y Juan Castro Flores.
Los cuales se relacionan con las casillas 1195, 1195 contigua, 1203 básica, 1207 básica, 1210 básica, 1212 básica, 1212 contigua, 1218 básica, 1219 especial y 1220 básica.
Dichas declaraciones constan en diversos escritos, supuestamente redactados por los mismos ciudadanos, con posterioridad al momento en el cual ocurrieron los hechos ahí relatados, que varía entre el día siguiente y seis días siguientes a la jornada electoral, por lo cual, la falta de inmediatez y espontaneidad de las descripciones, disminuyen su valor probatorio.
Tampoco es posible establecer cómo se obtuvieron esas declaraciones por el oferente, lo cual les resta eficacia demostrativa, precisamente, porque se desconoce el ánimo con el cual se hicieron, ya sea con el afán de poner de relieve un hecho que se estima ilegal, o bien, de favorecer al partido de su preferencia, máxime, cuando lo ordinario es, que quien percibe un hecho que estima ilegal, de querer denunciarlo, acuda ante alguna autoridad y no, ante un partido político determinado.
Los testimonios narran hechos vinculados con la coacción sobre los electores el día de la jornada electoral o en días previos, mediante el ofrecimiento de dinero a cambio de los datos de las credenciales para votar o la emisión del sufragio a favor del Partido Acción Nacional, o bien, a través de amenazas.
Sin embargo, se trata de apreciaciones aisladas de quienes suscriben los documentos, porque en cada uno se describen irregularidades llevadas a cabo en circunstancias muy diversas, verbigracia, porque acudieron a sus domicilios, porque se acercaron a ellos en la fila de la casilla, porque pidieron los datos de la credencial bajo amenazas y dijeron que con eso ya tenían su voto para el partido correspondiente, porque observaron que se bajaban despensas el día del cierre de campaña, porque le llevaron despensas a su domicilio, que se entregaron camisetas, o bien, saben que se las entregaron a otros familiares.
De lo anterior no es posible extraer rasgos comunes para fortalecer cada testimonio en lo individual, pues ninguno de los testigos refiere tener conocimiento de lo ocurrido respecto de los hechos narrados por otro, por lo cual cada narración sólo es posible valorarla en lo individual, ante la inexistencia de alguna otra constancia o prueba que sustente cada afirmación.
Se insiste, los únicos medios de convicción ofrecidos para acreditar las irregularidades invocadas por los suscriptores de los documentos en las referidas casillas, son los propios testimonios, por lo cual para robustecerse en lo individual, sería necesario que guardaran un mínimo de relación entre los hechos narrados por cada uno con los de los otros.
En la valoración individual se tiene en cuenta que, en la mayoría de los casos, se trata de referencias a hechos ocurridos en un solo domicilio y respecto de una sola persona o familia, por lo cual, no es posible extraer de cada relato la generalidad de la conducta irregular.
De esta suerte, en el mejor escenario, tales medios de convicción probarían la coacción o inducción del voto respecto de cada suscriptor, lo cual no resultaría determinante para la elección dado que en la propia narración se refiere el rechazo de las ofertas, por lo cual, la conducta irregular no habría vulnerado la libertad del sufragio.
Además, en el caso de las narraciones que se ubican en el día de la jornada electoral, se omite la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la irregularidad, esto es, por cuánto tiempo se ejerció la presión, de qué forma se realizó, sobre cuántos electores y en qué lugar de la casilla, ya sea a la vista de los demás sufragantes, cerca del lugar de instalación o en algún otro, pues sólo se describe el ofrecimiento de dinero a cambio de votar por el Partido Acción Nacional.
Por tanto, al tratarse de declaraciones obtenidas sin la mediación de alguna autoridad o fedatario público, carentes de relación entre sí y ante la inexistencia de otros medios de convicción con los cuales fortalecerlas, además, de estar relacionadas con mesas de votación respecto de las cuales no se describieron los hechos materia de la impugnación, resultan insuficientes para tener por demostrada alguna causa de nulidad.
No pasa inadvertido el planteamiento de la actora relativo a que esta Sala Superior realice las diligencias necesarias a fin de interrogar a los testigos. Sin embargo esa petición es improcedente, porque las diligencias para mejor proveer versan sobre cuestiones que, a juicio del juzgador, son necesarias para conocer la verdad sobre aspectos controvertidos, siempre que esto no implique sustituirse en las cargas probatorias a las que están sujetas las partes dentro de un procedimiento jurisdiccional; luego, si en el caso, las declaraciones corresponden a las afirmaciones del partido inconforme para tildar de irregular la elección, entonces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de circunstancias que debían acreditarse por quien las afirma, de ahí que la satisfacción de tal carga probatoria no sea dable lograrla a través de la petición en análisis, precisamente, porque implicaría la sustitución de esta autoridad en las cargas de las partes.
Pruebas relacionadas con las casillas 1206 y 1216 básica y contigua.
1. Actas notariales de fe de hechos números 10813 y 10815.
2. Prueba técnica consistente en una videograbación.
3. Declaraciones ante notario público de Norma Guadalupe Matus López, Raquel Ayala Valenzuela, María Alicia Ceceña Velarde, María del Rosario Buitimea Jusaino, José Alberto Yocupicio Montion y Raúl Federico Mendoza Meza.
4. Declaraciones en escrito privado de Guillermo Zúñiga Valenzuela, Justina Galaviz Valenzuela, Maria Reyna Bachomo López, Trinidad Bachomo Vázquez, Flora Galaviz Huicho, Gilberto Bainori Cota, y Josefa Bachomo Vázquez.
A través de dichos medios de convicción la actora pretende acreditar los siguientes hechos:
1. La presencia de un grupo de mujeres y hombres vestidos con playeras azules en la casilla 1206, sentados en la mesa donde se encontraban las boletas y el listado nominal, sin que los funcionarios de la mesa de votación trataran de impedirlo.
El representante de la coalición Alianza PRI SONORA-PANAL, se quejó ante el presidente, sin que se le hiciera caso, pues éste se limitó a recordarle que todos estaban vigilando, por lo cual se presentó escrito de protesta, que el presidente de la casilla sostuvo recibiría hasta el cierre de la casilla.
2. En las afueras de la casilla, se instaló una camioneta blanca, Pick Up, operada por un sujeto conocido como el manzanitas, la cual tenía dos hieleras en la plataforma, con botellas con agua que repartía a los sufragantes.
En realidad se trató de la compra de electores por la cantidad de cien pesos, a cambio de votar por el Partido Acción Nacional. Se narra que la operación consistía en que el elector enseñara la botella de agua a los representantes de ese partido en la urna.
3. Un grupo de sujetos, entre los cuales estaban representantes del Partido Acción Nacional y simpatizantes, se instalaron junto a la mampara de la casilla, para verificar que se sufragara a favor de ese instituto político. En ocasiones, levantaban la cortina para interactuar con el elector. Se describe respecto de esta actividad a una mujer morena, de edad madura, vestida de color morado con flores, y que otras personas abordaban a los electores en la fila y les ofrecían dinero a cambio del voto, irregularidades permitidas por los funcionarios de la mesa de votación.
El alcance demostrativo de las referidas pruebas es el siguiente:
Diligencias notariales de fe de hechos.
a) En lo que toca a la identificada con la escritura pública 10813, de dos de julio, el fedatario público narra lo que percibió al constituirse en diversas mesas de votación, lo cual, esencialmente, es:
1. En la casilla 1194, encontró a cinco personas vestidas con camisetas amarillas, que contenían la leyenda Hoy amanecí feliz. Te invito esta noche a festejar, quienes manifestaron ser simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.
2. En la mesa de votación 1229, se encontró con cuatro personas vestidas con la camiseta referida, quienes se voltearon la camiseta para que la leyenda no se viera.
3. En la mesa de votación 1215, encontró a seis personas con la misma camiseta; asentó, que al entrar a la casilla, una persona que se identificó como auxiliar electoral, le informó que ya se había solicitado a las personas vestidas con esa camiseta que se retiraran.
4. En la casilla 1216 observó, a treinta metros de la entrada, a cinco personas con la misma camiseta y leyenda; en el interior, encontró a cuatro mujeres, una de edad avanzada y otra con muletas, muy cerca de las mamparas; a un metro de éstas observó a dos personas con el logotipo del Partido Acción Nacional en la vestimenta, acompañadas de una mujer con vestido morado y flores, quien estaba sentada frente a la mampara y al pendiente de lo ocurrido al interior, pues metía la cabeza en la cortina al momento de ingresar los electores.
Asimismo, describe a una mujer de complexión robusta y tez morena, vestida con pantalón rosa y blusa floreada, con una toalla azul con blanco en el hombro, que permanecía en contacto con los representantes del Partido Acción Nacional y señalaba a los electores con la mano, en señal de dinero. Se narra que esta persona dio como explicación de su presencia al notario, haber acompañado a sus padres y hermanas a sufragar, porque no sabían leer, pero que después de entrevistarse con el notario se retiró del lugar.
Como se ve, en su mayoría, las descripciones del notario público refieren circunstancias ajenas a las irregularidades invocadas por el partido inconforme para sostener la nulidad de la elección, esto es, lo relativo a ciudadanos con camisetas del Partido de la Revolución Democrática no constituyen irregularidades invocadas en la instancia atinente y sólo es en el último punto donde se describen los hechos materia de la queja.
No obstante, aún de considerar que lo descrito en el testimonio notarial pudiera analizarse para establecer la procedencia de la nulidad solicitada, tampoco esto se traduciría en beneficio alguno para el partido inconforme, pues la presencia de personas con camisetas iguales, cerca de distintas mesas de votación, no implica, por sí mismo, coacción sobre los electores, pues para esto sería necesario que los ciudadanos que portaban las camisetas, dado su rango o actividad dentro de la comunidad, ejercieron, con su sola presencia, presión sobre el resto de la población, aspectos respecto de los cuales no se tienen datos, de ahí que ante la falta de hechos o circunstancias que apoyen esas descripciones, no resulten prueba eficaz acerca de irregularidades en la jornada electoral.
En cuanto a la intervención de las mujeres descritas respecto de la última mesa de votación, constan en el testimonio fotografías en las cuales se aprecian las personas vestidas con las características narradas en la demanda, en las posiciones y circunstancias descritas por el fedatario público.
Sin embargo, no es posible establecer que esas circunstancias, se presentaron durante toda la jornada electoral, pues las fotografías y la narración del fedatario público se ubican en un mismo lapso de tiempo, de lo que incluso se asentó, que quien señalaba a los electores ante los representantes del Partido Acción Nacional se retiró del lugar de instalación de la casilla antes que el notario.
Además, del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no hay referencia alguna a incidentes, por lo cual, resulta más aceptable considerar que las imágenes mostradas reflejan un hecho aislado que no mereció pronunciamiento por ninguno de los representantes de los restantes partidos contendientes o los funcionarios de la casilla.
Por tanto, de concederse plena eficacia demostrativa al testimonio notarial, ante la ausencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer lo determinante de la irregularidad, resulta insuficiente para acreditar la causa de nulidad invocada.
En cuanto a las declaraciones de diversos ciudadanos también ofrecidas respecto de la mencionada mesa de votación, se trata de descripciones que no corresponden con lo narrado por el partido inconforme en su demanda o con la descripción del notario público, pues refieren que a un ciudadano se le acercaron personas en una camioneta para decirle que votara por el Partido Acción Nacional a cambio de doscientos pesos; o bien, el ofrecimiento de dinero para votar, sin mayor descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, la referencia de la presidente de la casilla 1216, acerca de la presencia de diez personas con camisetas de ese instituto político, para influir en el ánimo de los electores, mediante gritos de apoyo al candidato de ese partido. De esta suerte, las declaraciones aportan indicios levísimos para demostrar las irregularidades invocadas, por contener hechos aislados y desvinculados entre sí.
Respecto al testimonio de quien se ostentó dice presidente de la mesa de votación, su valor convictivo se desvanece, precisamente, porque se trata de una declaración formulada por la funcionaria de la mesa de votación, con posterioridad a la jornada electoral que no quedó asentada en ninguna de las actas conducentes, no obstante la posibilidad material para hacerlo, de ahí que la falta de inmediatez en su declaración le reste eficacia demostrativa.
b) El diverso testimonio identificado con la escritura pública 10815, de cuatro de julio de este año, narra que el representante de la Alianza PRI SONORA-PANAL, le solicitó acudir a las oficinas del consejo local electoral, para hacer constar la negativa de las autoridades para formular observaciones respecto de las irregularidades acontecidas en las casillas 1206 y 1216, básica y contigua.
El notario asentó que en principio se le impidió el acceso al recinto correspondiente, por lo cual permaneció en las escaleras, desde donde escuchó al solicitante de sus servicios, gritarle que se le negó la posibilidad de hacer observaciones. El fedatario asienta, que con posterioridad se le permitió el acceso y que se percató de la oportunidad del representante de la alianza para hacer valer sus observaciones.
Lo anterior, lejos de beneficiar al partido inconforme para poner de relieve alguna irregularidad, acredita el desarrollo normal de la sesión de cómputo atinente, lo cual incluso corresponde con lo asentado en el acta de cómputo atinente.
Prueba técnica consiste en videograbación.
También se ofreció un disco compacto, con imágenes de una mesa de votación, cuyos datos no es posible identificar y la toma de varias personas, cinco, aproximadamente, sentadas junto un árbol, que en voz del narrador del video, se encontraban en las inmediaciones de la mesa de votación 1216, con camisetas amarillas y la aludida leyenda Hoy amanecí feliz. Te invito esta noche a festejar.
Tales imágenes, al no estar relacionadas con las irregularidades, no prueban las afirmaciones en controversia, ni tampoco, ponen de relieve alguna otra, dado que las personas descritas únicamente están sentadas sin hacer nada y la única prueba de que se encuentran cerca de la mesa de votación, es el dicho de quien habla ante la cámara, sin que las imágenes lo corroboren.
En el mismo disco, después de una pausa se observa una discusión entre una de las funcionarias de una casilla indeterminada y otra mujer, acerca de la negativa para dejar votar a quienes acuden con la aludida camiseta amarilla, pero sin que se aprecie que esto se hubiera llevado a cabo.
Asimismo, se aprecia la toma de una casa en la cual se observa una manta con el candidato de la coalición Por el Bien de Todos, y unas mujeres sentadas por fuera. Por último, la toma de una camioneta blanca, con personas sentadas a los lados, con las camisetas amarillas.
De estas dos últimas imágenes no hay elementos para identificar el lugar de ubicación; tampoco existen relatos o actividades relacionadas con alguna irregularidad, pues las personas filmadas permanecen simplemente sentadas, por lo cual tampoco constituyen prueba de los hechos invocados en la demanda o algún otro que ponga de manifiesto la actualización de causas de nulidad, por lo cual, resultan ineficaces.
No pasa inadvertido que de la secuencia séptima del referido video se observa a una ciudadana con boletas en mano dentro de una mampara junto con otra ciudadana, y que al abrirse la toma se alcanza a ver en un cartón en el que presumiblemente se resguardaba la mampara, el dato de navobaxia 1206, lo cual hace presumir que por un lado corresponde a dicha casilla, y por otro una posible violación a la secrecía del voto; sin embargo, ese hecho no sería determinante para acoger las pretensiones anulatorias de la actora, porque en ese video no se advierte ninguna otra conducta irregular, por lo que, en tales condiciones dicha irregularidad no resulta determinante ante la diferencia entre las opciones políticas que ocuparon el primer y segundo lugar, que fue de 154 votos en la casilla básica de dicha sección.
Declaraciones ante notario público.
En cuanto a los testimonios rendidos ante un fedatario público, por funcionarios de las casillas impugnadas, es criterio de esta Sala Superior, que tales medios de convicción por sí solos, no tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que lo único que le puede constar al fedatario público es la comparencia del declarante, pero no así, la veracidad de las afirmaciones, las cuales tienen un valor limitado por la ausencia de inmediatez, espontaneidad y contradicción, al no realizarse durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios funcionarios de la casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, esto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 307, de rubro, TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.
De esta suerte, las declaraciones de Norma Guadalupe Matus López y Raquel Ayala Valenzuela, realizadas el tres de julio, como representantes del Partido de la Revolución Democrática, respecto a que:
1. Que cuando llegaron a la casilla 1206, se encontraron con varios panistas que les dijeron que no podían traer el logotipo de su partido;
2. La presencia de cinco personas simpatizantes del Partido Acción Nacional, pegados a las mamparas;
3. La presencia de otras personas que portaban los logotipos de ese partido y hacían señas de dinero a los electores, mientras se tomaban la camiseta indicando el símbolo del partido.
4. La presencia, fuera de la casilla, de un señor conocido como el manzanitas, quien tenía una camioneta blanca y repartía agua y pagaba a los votantes.
5. Que el presidente de la casilla se levantó en tres ocasiones a platicar con el representante del Partido Acción Nacional, apartado de la mesa de votación.
6. Que un representante de ese instituto político llegó en una camioneta con el logotipo y les ofreció cinco mil pesos, para que se quedaran calladas y no protestaran.
7. La negativa del presidente y secretario de la mesa de votación de recibir la protesta.
Así como la declaración de María de Rosario Buitimiea Jusaino, en su calidad de segunda escrutadora de la casilla 1216 contigua, respecto a que se percató de la llegada de diez miembros de los partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, quienes hicieron propaganda entre los electores y la repartición de camisetas.
Tienen una eficacia demostrativa de leve indicio, precisamente, porque se trata de afirmaciones formuladas al día siguiente de la jornada electoral, de las cuales no le consta al fedatario público su veracidad, pues éste no presenció los hechos.
Además, no existe algún otro medio de convicción con el cual adminicular tales testimonios, pues como se vio, ni las declaraciones aisladas de ciudadanos, los testimonios notariales o el disco compacto se relacionan con estos hechos, por lo cual, resultan insuficientes para acreditar la pretendida causa de nulidad.
Las pruebas testimoniales en materia electoral sólo tienen un alcance indiciario de acuerdo a la tesis de jurisprudencia consultable en la página 252, de la compilación citada, de rubro, PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
En lo que toca a la declaración de María Alicia Ceceña Velarde, los indicios que se obtienen consisten en que llegó a votar, sin indicar a cuál mesa de votación, y se percató de la presencia de muchas personas panistas, que uno de ellos, cuando sufragaba, le repetía la palabra quinientos, a lo cual no hizo caso. Narra que cuando salió de la casilla estaba una persona identificada como el manzanitas, quien entregaba agua y dinero a otro elector, lo cual ocurrió durante toda la tarde.
José Alberto Yocupicio Montion narró ante el fedatario público, que en la casilla 1216, a las 10:30, aproximadamente, al acudir a votar, vio a una señora que portaba un vestido medio floreado, que recorría la fila ofreciendo dinero a cambio de sufragar a favor del Partido Acción Nacional. Asimismo, describió la presencia de otras personas de ese partido, pegados a la mampara que se metían y revisaban quién votaba por ese partido, de esto último identifica a un candidato a regidor suplente del aludido partido político.
Además, constató que esto siguió, porque al regresar a la casilla por su esposa e hija, las personas descritas continuaban en la comisión de los actos descritos.
Raúl Federico Mendoza Meza declaró que se presentó en la mesa de votación ubicada en Loma de Etchoropo y que cuando hacia fila, una señora con vestido de flores, le hacía señas con la mano para ofrecerle dinero, lo cual hacía con el resto de electores de la fila y se asomaba a las mamparas.
Narra que regresó por la tarde y que lo descrito siguió ocurriendo. Adicionó, que un candidato a regidor suplente por el Partido Acción Nacional se acercaba a los sufragantes y ofrecía dinero, además de ofrecerle dinero por promocionar el voto a favor de ese instituto político.
Añade que después del cómputo vio salir una camioneta con gente del Partido Acción Nacional, respecto de la cual, la gente aseguró que se llevaron las urnas y las boletas.
Las declaraciones de estas últimas dos personas sí se relacionan en su mayoría, con los hechos narrados en la demanda como irregulares, así como con los descritos por el notario público al acudir a la mesa de votación 1216.
Sin embargo, no resultan suficientes, pese a su análisis conjunto, para tener por acreditada la causa de nulidad invocada, por lo siguiente:
El fedatario público narró que la mujer descrita por los testigos se retiró de la mesa de votación antes que él lo hiciera, por lo cual, la presencia de esa persona en la casilla finalizó antes de las doce horas con veinte minutos, lo cual encuentra congruencia con el dicho de los testigos, que afirmaron haber acudido a sufragar antes de ese horario.
De esta suerte, la coacción descrita, en el mejor de los escenarios, ocurrió de las diez de la mañana a las doce horas con veinte minutos, esto es, dos horas y media, aproximadamente.
Por tanto, si la casilla inicia la recepción de la votación de las ocho a las dieciocho horas, el horario en el cual se presentó la irregularidad, no es determinante, por corresponder a un lapso de tiempo menor, máxime cuando la experiencia pone de relieve, que las mesas de votación presentan mayor afluencia, en su inicio o al cierre y no, en horarios intermedios.
No obsta para lo anterior, que los testigos refieran que regresaron al cierre de la votación y que la conducta de la mujer aludida continuaba, sin embargo esa situación no abonaría para acreditar que durante la recepción de la votación se continuo con los supuestos actos de coacción, porque refieren haber regresado hasta el cierre de la votación, es decir, cuando ya no se están recibiendo votos.
Además, los testigos sostienen haber rechazado la oferta de dinero y nada dicen acerca de la aceptación de la propuesta por otros electores, pues sus testimonios se limitan a señalar las conductas que imputan a los representantes del Partido Acción Nacional, de ahí que no sea posible establecer, a partir de tales elementos, lo determinante de las irregularidades, sino, en el mejor de los escenarios, la existencia de las conductas ilegales no su alcance o grado de trascendencia.
Por último, también se tiene en cuenta que no hay incidentes relatados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que permitan relacionar el dicho de los declarantes, por lo cual, también esto resta eficacia demostrativa de las pruebas en análisis.
Declaraciones en escrito privado.
Se trata de declaraciones escritas, supuestamente por diversos ciudadanos, con posterioridad al momento en el cual ocurrieron los hechos ahí relatados, que van de dos a cuatro días posteriores a la jornada electoral, además de cuatro casos en que no se precisa fecha en el escrito, por lo cual, la falta de inmediatez y espontaneidad de las descripciones, disminuyen su valor probatorio.
Tampoco es posible establecer cómo se obtuvieron esas declaraciones por el oferente, lo cual les resta eficacia demostrativa, precisamente, porque se desconoce el ánimo con el cual se hicieron, ya sea con el afán de poner de relieve un hecho que se estima ilegal, o bien, de favorecer al partido de su preferencia, máxime, cuando lo ordinario es, que quien percibe un hecho que estima ilegal, de querer denunciarlo, acude ante alguna autoridad y no, ante un partido político determinado.
En el mejor escenario, tales medios de convicción probarían la coacción o inducción del voto respecto de cada suscriptor o de la que dice haber presenciado, pero en las propias narraciones sólo se advierte la referencia de ofrecimientos o propuestas, por lo que no proporcionan elementos para considerar que esa conducta irregular hubiera trascendido al resultado de la votación en la casilla.
Además, en el caso de las narraciones que se ubican en el día de la jornada electoral, se omite la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la irregularidad, esto es, por cuánto tiempo se ejerció la presión, de qué forma se realizó, sobre cuántos electores y en qué lugar de la casilla, ya sea a la vista de los demás sufragantes, cerca del lugar de instalación o en algún otro sitio, pues sólo se describe el ofrecimiento de dinero a cambio de votar por el Partido Acción Nacional.
En mérito de todo lo anterior, el análisis conjunto de los medios de convicción valorados en este apartado es insuficiente para acreditar la existencia de la irregularidad y, principalmente, de lo determinante de la misma, por lo cual no es posible decretar la nulidad de la votación de la casilla, y mucho menos de la elección.
Con base en la valoración hecha con antelación se procede a responder los agravios de indebida ponderación o falta de apreciación de pruebas en los siguientes términos.
A. Diligencias notariales de fe de hechos.
1. Acta notarial 10,813.
Con relación a esta prueba la actora sostiene que se hizo nugatorio el valor probatorio pleno del acta, al negársele todo valor probatorio y dejar de adminicularla con las fotografías anexas como apéndice del instrumento público y con las manifestaciones realizadas durante la sesión de cómputo distrital.
También afirma que se dejaron de considerar diversos aspectos de ese documento que acreditan los hechos denunciados, tales como: a. La presencia de representantes del Partido Acción Nacional cerca de la mampara, así como una señora que estaba en contacto con los representantes de ese partido político y hacía señas de dinero a los votantes, b. El nerviosismo de quien hacía las señas al ser interpelada por el notario, y c. Esos actos irregulares se repitieron antes y después de la presencia del notario en el lugar, por lo que la responsable no podía sostener que con posterioridad la señora no hubiere regresado al centro de votación.
Es infundado el agravio.
De la foja 53 a la 64 de la resolución reclamada, el tribunal responsable valoró dicha acta notarial, para lo cual hizo referencia a su contenido, incluida la presencia de representantes del Partido Acción Nacional y al nerviosismo de Elpidia Nebuay Valenzuela al ser cuestionada por el notario sobre la razón de su presencia en la casilla y cerca de las mamparas.
Para justificar la insuficiencia del alcance demostrativo de dicha acta notarial la responsable contrastó su contenido con los hechos que la actora pretendía demostrar, y la relacionó con las fotografías que obran en autos y con el acta de la sesión de cómputo distrital.
Ese valor indiciario no podría incrementarse con la declaración ante notario público de María del Rosario Buitimea Jusaino, ni con los escritos que dicen contener las declaraciones de Justina Galaviz Valenzuela, María Reyna Bachomo López, Trinidad Bachomo Vázquez, Flora Galaviz Huicho, Gilberto Bainori Cota y Josefina Bachomo Vázquez, porque los hechos de coacción sobre los electores e integrantes de mesa directiva de casilla que narran no guardan relación con el descrito por el actor en su demanda y los hechos constatados por el Notario Público.
Con base en lo anterior, la responsable desestimó el valor probatorio de dicha acta notarial por la falta de precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas de cohecho y soborno denunciadas por la inconforme, determinación que es acorde con la valoración de dichas pruebas realizada por esta Sala.
Por ende, es incorrecto que la referida acta notarial se hubiera dejado de valorar, en sí misma, o adminicular con otras pruebas, pues la desestimación de su alcance probatorio fue resultado de atender a su propio contenido y a la vinculación con las otras pruebas que obran en autos.
2. Acta Notarial 10,815.
Respecto de esta prueba la actora asevera que la responsable dejó de asumir el valor probatorio pleno del acta y adminicularla con la totalidad de las pruebas.
Es inatendible el agravio.
En las páginas 41 y 42 del fallo reclamado la responsable hizo referencia a la mencionada prueba, con la precisión de la fecha y lugar en que fue levantada, e incluso citó textualmente una parte de su contenido.
Ciertamente no se incluyó en la resolución la integridad de dicha fe de hechos, pero la actora no menciona de qué forma trascendió esa circunstancia al sentido del fallo o qué parte de esa resolución dejó de relacionarse con algún otro medio de convicción específico, ni esta Sala Superior advierte perjuicio por ese motivo, pues dicha acta notarial no se relaciona con hechos de la jornada electoral sino al supuesto actuar indebido de las autoridades electorales por no asentar en el acta de cómputo municipal las irregularidades narradas por la representación de la actora, lo que además resulta infundado porque de las páginas 22 a 23 y 27 a 28 de la referida acta de sesión se advierte que sí fueron asentadas las irregularidades tal y como lo pretendía el actor, y de las cuales dio cuenta el notario público en la referida acta de fe de hechos.
B. Informaciones testimoniales ante notario público.
1. Declaraciones de tres de julio, rendidas por Norma Guadalupe Matuz López y Raquel Ayala Valenzuela, representantes propietaria y suplente de la coalición Por el Bien de Todos ante la mesa directiva de casilla 1206, y María Ceceña Velarde.
La actora aduce que la responsable negó valor demostrativo a esos medios de convicción, por lo siguiente: a. no se desahogaron en forma similar a las reglas contempladas para esa clase de pruebas por otras legislaciones; b. dejó de atender la solicitud de su perfeccionamiento; c. no los vinculó con los hechos para los que fueron ofrecidas, es decir, para acreditar que en la casilla activistas del Partido Acción Nacional llevaron a cabo acciones de soborno de electores; y c. deja de relacionarlas con el video donde aparece la persona señalada por las declarantes como quien realizaba los sobornos, porque en el video no aparece la entrega de dinero o agua y las declarantes no describen el vehículo tipo pick-up que se observa en el video.
También refiere que la responsable dejó de asumir el valor probatorio pleno de esas declaraciones contenidas en documental pública.
Es inatendible el agravio.
De la página 40 a la 42 y de la 47 a la 48 de la resolución reclamada, la responsable consideró que en principio esas declaraciones tenían valor de indicio, pero desestimó su alcance demostrativo, esencialmente, porque las deponentes no precisaron nada sobre el grupo de mujeres de azul que, a decir de la actora, realizaron funciones de mesa directiva en dicha casilla.
Adicionalmente, su eficacia demostrativa se desvirtuó a partir de verificar la integración del referido centro de votación, en términos de las actas levantadas en el mismo, de donde destacó que fue conformada por ciudadanos de ambos géneros. Asimismo, restó valor probatorio a esas declaraciones al adminicularlas con la fe de hechos contenida en el acta notarial 10,815 y con la prueba técnica (disco óptico) aportada, ya que en la primera se hace referencia a la presencia de cinco personas atrás de los integrantes de la mesa directiva de casilla y no recibiendo la votación, mientras que en la segunda, sólo se ve a un ciudadano que apodan el manzanitas, sin que se acredite conducta irregular.
Con base en lo anterior, la responsable consideró que esas probanzas son insuficientes para acreditar que en tales casillas existió soborno o cohecho y que esos hechos, de haberse demostrado, influyeran en el resultado de la votación recibida en esas casillas. Conclusión a la que también arribó esta Sala al realizar la valoración directa de esos medios de convicción.
Frente a lo anterior, la actora omitió señalar de qué manera la adminiculación fue incorrecta, y dejó de combatir los razonamientos relativos a la falta de precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar y a la ausencia de elementos en esas pruebas que permitieran establecer la determinancia de tales irregularidades.
Tocante a que no fue atendida la solicitud de perfeccionamiento de esas pruebas, el agravio es infundado porque la carga del actor consistente en preparar adecuadamente sus pruebas debe satisfacerse simultáneamente a la presentación de la demanda, y al no hacerlo opera la preclusión.
2. Declaración de María del Rosario Buitimea Jusaino, quien fungió como segunda escrutadora en la casilla 1216 contigua.
La actora sostiene que la responsable dejó de asumir el valor probatorio pleno de esa declaración contenida en documental pública.
Es inatendible el agravio.
De la página 65 a la 68 de la resolución reclamada, la responsable valoró la referida declaración, conjuntamente con otras declaraciones relacionadas con esa casilla y las casillas de la sección 1206, y concluyó que carecía de valor probatorio, porque no contenía circunstancias elementales para acreditar el soborno o cohecho, como la precisión de la persona que hubiera ofrecido alguna dádiva, o para determinar el número de electores que por tales actos hubieran emitido su sufragio a favor del Partido Acción Nacional. Esa determinación es congruente con la valoración realizada por esta Sala y descarta la posibilidad de que esa prueba hubiera podido alcanzar valor probatorio pleno.
3. Declaraciones de José Alberto Yocupicio Monteón y Raúl Federico Mendoza Meza, relacionadas con los actos de soborno en la casilla 1216 ubicada en la Loma de Etchoropo.
La actora sostiene que no se atendieron las certezas derivadas de esta prueba.
Es inoperante el agravio.
De la revisión del fallo reclamado se advierte falta de valoración de esta prueba.
Sin embargo, dicha omisión es irrelevante, porque al valorar directamente esos medios de convicción, esta Sala Superior concluyó que ni siquiera adminiculados con las demás pruebas del expediente eran aptas para demostrar la determinancia de las irregularidades denunciadas en las casillas de la sección 1216.
C. Declaraciones en documentales privadas.
En este grupo quedan comprendidas las declaraciones de Guillermo Zúñiga Valenzuela, Justina Galaviz Valenzuela, Maria Reyna Bachomo López, Trinidad Bachomo Vázquez, Flora Galaviz Huicho, Gilberto Bainori Cota, y Josefa Bachomo Vázquez, relacionadas con los hechos de soborno y cohecho en las casillas 1206 y 1216 Básica y Contigua.
La actora afirma que fue indebida la descalificación masiva de las pruebas de referencia, porque no se explica cuáles requisitos indispensables faltaron a esas declaraciones espontáneas, hechas de puño y letra; también adujo que hizo falta que esas declaraciones fueran adminiculadas entre sí, con la fe notarial 10,813 y con las denuncias ante el Ministerio Público que la responsable omitió requerir. Asimismo, sostuvo que esos testimonios son verificables, porque cada una de las personas señaló su domicilio y vive en Huatabampo, Sonora.
El agravio es infundado.
Respecto de las siete testimoniales privadas (páginas 65 a 69 del fallo impugnado) la responsable refirió brevemente el contenido de cada una y enseguida sostuvo que carecían de los requisitos indispensables para demostrar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de los hechos denunciados, pues en forma indistinta no precisaban el lugar, fecha o persona que les hubiese hecho el ofrecimiento de alguna dádiva, y ni siquiera si solicitaban el voto para la planilla de ayuntamiento o para alguna diputación local, pues mencionan de manera genérica: el candidato del Partido Acción Nacional, la fórmula panista, hubo mucha compra de votos, o por su voto. Se acotó que lo anterior también impide determinar el número de electores sobornados.
En este contexto, no existió una desestimación masiva sino un análisis conjunto, y esas declaraciones fueron ponderadas tanto en lo individual como con el resto de las pruebas relacionadas que obraban en el expediente, para concluir que era insuficientes para acreditar plenamente la existencia de las irregularidades y su eventual determinancia para el resultado de la votación en dichas casillas, y por mayoría de razón, respecto de la elección. A esa misma conclusión arribó esta Sala al analizar directamente dichas pruebas.
D. Prueba técnica consistente en videograbación.
La actora sostuvo que fue indebido negar valor a la videograbación por el hecho de que de las imágenes no se apreciara la entrega o pago de dinero, pues el verdadero valor de la prueba se obtenía a partir del seguimiento a la secuencia de actos reproducidos, dado que las acciones de soborno no se reducen al pago sino a los actos que evidencian la posibilidad fáctica de que hubiera ocurrido, por la presencia de extraños interactuando con electores bajo la misma mampara y la presencia del sujeto señalado en la camioneta.
Además, dejó de adminicular esa prueba con los testimonios que identificaban la presencia de una camioneta a la que todos acudían después de votar para recibir el pago correspondiente, y que de las imágenes se acreditaba la ubicación de la casilla al aparecer una manta de la casilla federal.
Es infundado el agravio.
De la página 43 a la 47 del fallo impugnado, la responsable valoró la prueba, para lo cual transcribió una sinopsis de su contenido, y sobre esa base consideró que si bien aparece una señora vestida de oscuro con estampado de flores que entra a una mampara y llama a un hombre joven, el cual acude y se retira de inmediato, no se aprecia si realizó o llevó a cabo algo, por la rapidez con que se retira ni se observa el número de la casilla o sección correspondiente, y que si bien aparece la camioneta tipo pick-up de color blanco y las personas descritas por el inconforme no se advierte que estén entregando agua o dinero a persona alguna.
En la página 47 y 48 se relaciona la referida prueba con el acta notarial que contiene las declaraciones de Norma Guadalupe Matus López, Raquel Ayala Valenzuela y María Alicia Ceceña Velarde, pero la conclusión es que no se configura prueba de esa adminiculación, porque en las declaraciones se menciona la entrega de dinero que en el video no aparece y en el video sí aparecen dos vehículos tipo pick-up diferentes con distintas personas, mientras que en las declaraciones se menciona un vehículo de ese tipo pero sin elementos que permitan distinguirlos.
Por lo tanto sí se toman en cuenta las imágenes del video referidas por la enjuiciante y dicha prueba sí se relaciona con las declaraciones respectivas.
Además, ese medio de convicción es insuficiente para acreditar la existencia de una irregularidad determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, como se estableció por esta Sala Superior al realizar su valoración directa.
E. Diversas pruebas documentales.
La actora asevera que se hizo nugatorio el auténtico valor probatorio de las pruebas consistentes en copia certificada de: 1. actas de escrutinio y cómputo, 2. acta sesión permanente de la jornada electoral, 3. acta de sesión de cómputo municipal y distrital, 4. lista de representantes ante mesas directivas de casilla, y 5. planilla de candidatos al ayuntamiento registrada por el Partido Acción Nacional.
Es infundada la alegación.
Del considerando cuarto de la sentencia combatida, se advierte que la responsable consideró cada prueba, y las adminiculó entre sí para graduar su alcance y eficacia demostrativa, por lo que resulta evidente que no dejó de valorar tales medios de convicción.
En efecto, como se ha puesto de relieve en apartados previos, con las actas de escrutinio y cómputo confirmó el carácter de las representantes de la coalición Por el Bien de Todos que rindieron testimonio ante el notario público; así mismo, conoció de la integración de las mesas directivas de casilla, y de la falta de incidentes reportados durante la jornada electoral; e igualmente, con el acta de la sesión de cómputo y de la jornada, confrontó las afirmaciones de la actora y de las testimoniales, respecto de las irregularidades denunciadas.
De la misma manera, atendió y valoró la lista de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, particularmente para determinar la identidad de los registrados por el Partido Acción Nacional y por la coalición Por el Bien de Todos, no obstante que la actora en su demanda primigenia no relacionó esas pruebas con alguno de los hechos denunciados como lo plantea hasta este juicio de revisión constitucional.
En el caso de la planilla de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, ciertamente no fue valorada no obstante encontrarse en autos, sin embargo, la omisión se entiende razonable en la medida de que la actora la ofreció en su demanda de queja sin establecer los alcances que se pretendían con la aportación de la prueba, dejando de vincularla con algún hecho en particular, lo cual realiza ante esta instancia, al sostener que con ella se acreditaba la familiaridad de las personas mencionadas en los testimonios notariales y los rendidos de propia mano, lo cual constituye un aspecto nuevo, no planteado ante la responsable.
Así las cosas, la responsable si valoró dichas pruebas, mientras que la actora omite combatir los alcances que la responsable dio a las pruebas referidas, pues sólo señala de manera abstracta que no fueron objeto de valoración y establece, sin mayor argumento, los aspectos que pretendía probar, situación ésta última que omitió realizar en algunas desde su demanda original, por lo que en todo caso, las pretensiones probatorias que ahora plantea resultan novedosas, y por ello, igualmente inatendibles.
Por otra parte, la actora asevera que otras pruebas documentales tampoco fueron valoradas, pese a obrar en autos.
Esos medios de convicción son: 1. copia certificada de los reportes que personal del órgano electoral estatal rindió sobre la evolución de la jornada electoral, con la que se pretendían acreditar diversas irregularidades en las casillas cuestionadas, y 2. el listado nominal con fotografía correspondiente a la elección del ayuntamiento de Huatabampo, con el cual buscó establecer la identidad de los ciudadanos que rindieron las testimoniales, tanto privadas como ante fedatario público.
El agravio es inoperante, pues dichos documentos no obran en autos, por lo que la responsable no incurrió en falta de valoración.
En efecto, de una revisión integral al cuaderno accesorio único que se conforma con los autos originales del recurso de queja se corrobora tal situación, y sin que pase inadvertido que, la actora ofreció desde el recurso de queja las pruebas referidas, sin embargo, las mismas no fueron exhibidas o requeridas, por lo que en tales condiciones, evidentemente la autoridad responsable no estuvo en posibilidad de valorarlas como ahora se reclama.
Si bien se pudiese sostener razonablemente que en la etapa de instrucción del recurso de queja se dejó de integrar debidamente el expediente al no allegarse la totalidad de la pruebas ofrecidas, la actora se limita a señalar genéricamente que las pruebas que obran en autos no fueron valoradas, pero no fórmula argumentos tendentes a evidenciar, por ejemplo, que acompañó esas pruebas a su demanda y no obran en el expediente o que las ofreció y solicitó su recabación por la responsable, y que su falta de valoración trascendió al resultado de la sentencia, de ahí la inoperancia referida.
Adicionalmente, la valoración de los listados nominales correspondientes a las casillas de la elección municipal impugnada en nada hubieran modificado el alcance probatoria de las diversas declaraciones que obran en el expediente, pues aún concediendo que con dicha documental se corroborara que los declarantes aparecen en esos listados, la razón por la que se desvirtuó su eficacia demostrativa fue por la falta de precisión y concordancia de sus declaraciones, la ausencia de elementos para establecer que las irregularidades referidas fueran determinantes y su relación con diversos medios de prueba que restringían el valor probatorio indiciario de los diversos deposados.
Tocante a los reportes de personal administrativo electoral sobre el desarrollo de la jornada electoral, en el supuesto de que apareciera narrada alguna irregularidad, el alcance probatorio de dicha constancia quedaría desvirtuado con las actas de casilla y la sesión de seguimiento de la jornada electoral del Consejo electoral local de Huatabampo, porque en esas constancias que tienen pleno valor demostrativo no se dio cuenta de la existencia de las irregularidades narradas por la actora en su recurso de queja.
F. Prueba indiciaria descontextualizada.
Finalmente, la actora se duele de la descontextualización que llevó a cabo la responsable sobre su argumento de que la votación atípica que se presentó en las casillas impugnadas, respecto de las otras mesas de votación cercanas, fortalecía la tesis del cohecho y soborno.
Es inoperante el agravio.
En efecto, la responsable esgrimió que tales apreciaciones eran subjetivas, ya que la emisión del sufragio estaba rodeada por una serie de circunstancias que motivan al ciudadano a votar a favor de determinada opción política, sin embargo, tal situación no fue controvertida eficazmente y de manera directa por la actora, y en todo caso, como ya se ha apuntado, reiteradamente esta autoridad jurisdiccional ha sostenido que el sistema de anulación de la votación en casilla opera de manera individual, toda vez de que cada centro de votación presenta sus propias circunstancias, y en esa medida deben ser estudiadas y valoradas.
En esa tesitura, el ejercicio hipotético de análisis de la votación recibida en diversas casillas realizado por la responsable (páginas 51 a 52 del fallo impugnado), en el que la actora funda la descontextualización de su planteamiento original, constituye sólo un argumento en abundancia de razones, habida cuenta que después de exponer los razonamientos del párrafo anterior la responsable agregó “para reforzar lo expuesto con inmediata anterioridad, ubicándonos en el supuesto de que el orden progresivo…”. De esta suerte, aún prescindiendo de él, la desestimación de ese agravio se sostendría con los argumentos referidos en el párrafo anterior, de ahí lo inoperante de este agravio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, la resolución de veinticuatro de julio de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante la cual se confirmó la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Huatabampo y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.
Notifíquese. Personalmente, a la alianza PRI Sonora PANAL, y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |